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El concurso se califica como fortuito o culpable. Culpable, para los casos en los que, en la generación o agravación del estado de insolvencia, hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o de sus representantes legales y en el caso de las personas jurídicas, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales y de quienes podrán formular observaciones o propuestas de modificación el deudor y los acreedores concursales, así como los representantes de los trabajadores con anterioridad a su aprobación por el juez (art. 148 LC).

El concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos (art. 164.2 LC):

  1. Cuando el deudor incumpliera la obligación de la contabilidad, llevara doble contabilidad o hubiera alguna irregularidad.
  2. Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en los documentos de declaración de concurso presentados.
  3. Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.
  4. Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad de parte de sus bienes en perjuicio de los acreedores.
  5. Cuando los 2 años anteriores a la fecha de declaración de concurso el deudor hubiera salido fraudulentamente del patrimonio del deudor sus bienes o derechos.
  6. Cuando antes de la fecha de declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.

Se presume la existencia de dolo, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:

  1. Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración de concurso.
  2. Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal.
  3. El deudor no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a audición.
  4. Se hubiera negado a la capitulación de créditos.

La sentencia que califique el concurso como culpable:

  1. Habrá de determinar las personas afectadas por la calificación de cómplices.
  2. Impondrá a todas las personas afectadas por la declaración la inhabilidad para administrar bienes ajenos y representar a cualquier persona.
  3. Impondrá a los cómplices la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes y derechos que hubieran obtenido del deudor.

Cabe la posibilidad de que el Juez condene, además a la cobertura, total o parcial del déficit (art. 172 LC).

Se regula, tras la reforma Ley 38/2011, la legitimación para solicitar la ejecución de la condena a la cobertura del déficit, haciéndolo de manera similar a la contemplada para el ejercicio de las acciones de reintegración.

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