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La regulación de los "procesos sobre filiación, paternidad y maternidad" (Capítulo III, Título I, Libro IV) se desarrolla dentro de la relativa a los procesos sobre el estado civil de las personas y el núcleo de la célula familiar, inmediatamente después de los procesos sobre la capacidad y precediendo los procesos matrimoniales y de menores, formando con ellos un todo regido por unas mismas disposiciones generales que complementan la ordenación peculiar de cada proceso específico.

El art. 39 CE establece, entre los principios rectores de la política social y económica, que "los poderes públicos aseguran... la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. La Ley posibilitará la investigación de la paternidad". El apartado tercero de ese mismo art. 39 establece que los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos que la ley determine.

El ámbito de estos procesos queda, pues, delimitado por las pretensiones de determinación de la filiación conforme a la ley, por las consiguientes pretensiones de impugnación de la filiación legalmente determinada y por las MMCC que pueden ser adoptadas pendientes estos procesos. Aunque biológicamente "la filiación produce sus efectos desde que tiene lugar" (art. 112 CC), la filiación legal paterna y materna solamente queda jurídicamente determinada por los medios que establecen los arts. 115 y 120 CC, respectivamente, respecto a la filiación matrimonial y no matrimonial que incluyen, en ambos casos, la "sentencia firme" recaída en el proceso de filiación correspondiente. En este sentido, el art. 764 prevé que "podrá pedirse de los tribunales la determinación legal de la filiación, así como impugnarse ante ellos la filiación legalmente determinada, "en los casos previstos en la legislación civil". La sentencia estimatoria firme, de naturaleza constitutiva, recaída en estos procesos establece, consecuentemente, la filiación de manera inexorable, cerrando la posibilidad de iniciar un nuevo proceso de impugnación de la filiación y, para el caso de que llegara a incoarse, acreditada la existencia de dicha sentencia firme, "se procederá de plano al archivo de éste" (art. 764.2).

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