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2.1.Procedimiento adecuado

La LEC establece un único procedimiento para la tutela de los derechos fundamentales, que se decide según las normas comunes del JOr, con la salvedad de la demanda de rectificación que se tramita conforme a lo previsto en el JVer (art. 250.1).

2.2.La pretensión civil de amparo

Por pretensión civil de amparo cabe entender la petición de reconocimiento y de restablecimiento de un derecho fundamental, fundada en su violación por un particular y sustanciada en normas del Derecho Constitucional.

Se infieren las siguientes notas fundamentales del objeto procesal:

A)La petición

La petición posee un carácter mixto, declarativo y de condena. Así se encarga de establecerlo el art. 55.1 LOTC:

  • Declarativa: "reconocimiento del derecho o libertad pública, de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado" (art. 55.1.b) y "declaración de nulidad de la decisión, acto o resolución que hayan impedido el pleno ejercicio de los derechos o libertades protegidos, con determinación en su caso de la extensión de sus efectos" (art. 55.1.a); y
  • De condena: "restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho o libertad con la adopción de las medidas apropiadas, en su caso, para su conservación".

B)La fundamentación fáctica

La causa petendi de la pretensión de amparo viene determinada por la vulneración, cometida por los particulares, de un derecho fundamental.

Al proceso de amparo tan sólo cabe acudir cuando se ha producido la violación de los derechos especialmente protegidos en los arts. 14-29 y 30.2 CE.

Pero la diferencia de la pretensión civil de amparo con respecto a todas las demás radica en que el causante de la lesión o persona contra quien se dirige la pretensión es siempre un particular.

Así, pues, al proceso civil de amparo, tan sólo cabe acudir cuando el sujeto causante de la lesión actúe sometido a las normas del Derecho Privado.

C)La individualización jurídica

El art. 43.3 LOTC dispone que "el recurso sólo podrá fundarse en la infracción por una resolución firme de los preceptos constitucionales que reconocen los derechos o libertades susceptibles de amparo".

Pero, a diferencia de las demás pretensiones de amparo, la civil ofrece la singular característica de que tales normas constitucionales han de tener una incidencia directa en el Derecho privado.

3.El procedimiento civil especial de amparo

El procedimiento civil de amparo debe enmarcarse dentro de la categoría de los procesos ordinarios con especialidades.

3.1.Legitimación

A)Activa

Ostentan legitimación activa para interponer la pretensión de amparo y comparecer en el proceso en calidad de parte principal los sujetos de derecho que ostenten un interés legítimo en el restablecimiento del derecho fundamental vulnerado.

Los particulares

Están activamente legitimados los titulares de un interés legítimo respecto del derecho fundamental presuntamente infringido.

El MF

El MF goza en todos estos procedimientos de una doble legitimación: por sustitución, de un lado, en el caso de los menores y personas desvalidas, con respecto a las cuales se produzca la violación de un derecho fundamental; y originaria, de otro, en su calidad de defensor de las normas constitucionales tuteladoras de los derechos fundamentales.

El Defensor del Pueblo

También está legitimado el Defensor del Pueblo con la legitimación originaria que le confiere el art. 162.1 CE.

B)Pasiva

La legitimación pasiva la asume el particular causante de la lesión, frente al cual se interpone la pretensión de amparo. Es ésta una diferencia con el amparo constitucional, en el que el causante de la lesión ha de ser siempre un poder público del Estado.

3.2.Jurisdicción y competencia

La competencia objetiva la ostentan los JPI (art. 45 LEC), y la territorial los del "domicilio del demandante, y cuando no lo tuviere en territorio español, el tribunal del lugar donde se hubiera producido el hecho que vulnere el derecho fundamental de que se trate" (art,. 52.1).

Del tenor del precepto cabe identificar 2 fueros legales imperativos y determinantes de la competencia territorial: el fuero del domicilio del actor, siempre que lo tenga en España, y, en su defecto, el de la comisión del hecho lesivo del derecho fundamental.

3.3.Procedimiento

El procedimiento adecuado es el del JOr de la LEC (arts. 249.1 y 339 y ss) con la única especialidad de la preferencia en su tramitación y ejecución provisional (art. 524.5).

4.El proceso civil de amparo del derecho al honor, la intimidad y la propia imagen

4.1.Objeto procesal

El objeto procesal tiene la característica de que, en él, suelen discutirse no uno, sino 2 derechos fundamentales en conflicto: el derecho al honor, a la intimidad o a la propia imagen del ciudadano, de un lado y, de otro, el derecho a la información, libertad de expresión o ideológica.

La pretensión ordinaria de amparo ha de estar sustanciada en la violación de alguno de los derechos funadmentales del art. 18.1 CE, la cual se erige en el objeto procesal del amparo civil.

4.2.Legitimación

A)Activa

Ostentan legitimación activa para la interposición de la pretensión de amparo de los derechos fundamentales del art. 18.1 los particulares titulares de tales derechos fundamentales y, en su caso, el MF.

Los particulares

Pueden interponer la pretensión todos los particulares legitimados para la interposición de la pretensión civil de amparo, que ostenten la titularidad originaria o por sucesión testada o intestada de alguno de los derechos del art. 18.2 CE.

El MF

El MF carece aquí de legitimación originaria, estando facultado por sustitución procesal en interés

B)Pasiva

La legitimación pasiva la tiene el causante de la intromisión ilegítima en el derecho al honor, intimidad o propia imagen.

4.3.Prejudicialidad

Debido a la circunstancia de que las vulneraciones más graves de los derechos fundamentales del art. 18.1 CE están tipificadas como delito, suelen suceder en la práctica no pocos problemas sobre las relaciones proceso penal y proceso civil de amparo, los cuales son reconducidos a los siguientes supuestos.

A)Incoación de proceso penal con acumulación de la pretensión civil

Si se ha incoado un proceso penal y en él el perjudicado no ha reservado el ejercicio de la acción civil, la sentencia penal en él recaída producirá también efectos de cosa juzgada en su parte civil dispositiva, por lo que no podrá suscitarse, ni paralela, ni posteriormente proceso civil de amparo alguno.

B)Incoación de proceso penal con reserva de la acción civil

Éste supuesto está previsto en los arts. 111 y 112.1 LECrim, en cuya virtud puede el ofendido efectuar dicha reserva. En tal caso, el proceso civil de amparo, debido al cumplimiento del aforismo "lo penal mantiene en suspensión a lo civil", sustendado por los arts. 40 LEC y 10.2 LOPJ, no podrá incoarse hasta que recaiga sentencia firme en el proceso penal.

C)Incoación de un proceso civil por hechos subsumibles en un delito privado

Dispone el art. 112.2 LECrim que "si se ejercitase sólo la acción civil que nace de un delito de los que no pueden perseguirse sino en virtud de querella particular, se considerará extinguida desde luego la acción penal".

D)Incoación de un proceso civil por hechos subsumibles en un delito semipúblico

La obligación judicial de suspender el proceso civil por apreciar una cuestión prejudicial penal no comprende los supuestos del art. 18.1 CE, por así imponerlo el art. 1.2 LOPJ, y consiguientemente, la víctima de la intromisión ilegítima podrá acudir directamente al proceso civil de amparo sin el temor de que el juzgador proceda a suspender el procedimiento y le remita al proceso penal en contra de su voluntad.

4.4.Procedimiento adecuado

El único procedimiento adecuado para deducir esta pretensión es el JOr (art. 249.1.2).

4.5.MMCC

El art. 9.2 contempla un conjunto de MMCC innominadas destinadas a obtener "el cese inmediato de la intromisión ilegítima".

4.6.Sentencia

Junto al reconocimiento del derecho fundamental vulnerado, la sentencia habrá de adoptar las medidas necesarias para su restablecimiento.

La doctrina del TC exige un peculiar deber de motivación, derivado, no sólo del deber de tutela, sino del principio de proporcionalidad reclamable ante cualquier limitación de los derechos fundamentales.

5.El proceso civil de amparo del derecho de rectificación

5.1.Objeto procesal

El objeto de este proceso civil especial lo constituye la pretensión de reconocimiento del derecho de rectificación y la condena a un medio de comunicación social a publicar en dicho medio la rectificación pretendida.

La pretensión ha de fundamentarse en la publicación de una noticia, en un medio de comunicación, que carezca de veracidad y que ocasione un perjuicio al destinatario de la noticia (art. 1 LODR).

A diferencia del amparo civil de tutela del derecho al honor, en este procedimiento no se pueden solicitar todas las medidas de restablecimiento del derecho vulnerado, sino exclusivamente la condena al titular del medio a la publicación de la rectificación, por lo que, si el proceso de protección del derecho al honor constituye un proceso especial, este procedimiento ha de merecer el calificativo de especialísimo.

5.2.Legitimación

Están legitimadas activamente todas las personas, naturales y jurídicas que consideren inexacta y perjudicial una determinada noticia, pudiendo ejercitar la acción el perjudicado, por sí mismo o a través de representante, e incluso los herederos del titular del derecho, si éste falleciera (art. 1.1).

La legitimación pasiva la tiene el medio de comunicación social causante de la lesión, debiendo comparecer en el proceso su director o representante (art. 5.2).

5.3.Procedimiento adecuado

El derecho de rectificación sólo puede solicitarse a través del JVer (art. 250.1.9 LEC), con las especialidades contempladas en el art. 6 LODR.

Por consiguiente, si el demandante ejercitara la acción en otro tipo de procedimiento, habrá de prosperar la excepción de procedimiento inadecuado.

5.4.Actos previos: autocomposición

Si el medio, destinatario de la rectificación, fuera de la titularidad del Estado, no será necesaria la reclamación administrativa previa (art. 7).

Pero la exoneración de este privilegio del Estado no exime al particular de la carga de efectuar el requerimiento de rectificación, con carácter previo a la presentación de la demanda.

Se trata de un presupuesto procesal singular de este procedimiento cuyo incumplimiento faculta al juez a repeler a limine la demanda por ser manifiestamente improcedente (art. 5.2).

5.5.Competencia

La competencia objetiva la ostentan los JPI y la territorial se determina a través del fuero del domicilio del actor o del lugar de la dirección del medio de comunicación social, a elección de aquél (art. 4).

5.6.Postulación

En esta modalidad no rige la obligatoriedad de comparecer mediante abogado y procurador (art. 5.1 LODR).

5.7.JVer y sentencia

El JVer se sustanciará de forma acelerada (7 días para la comparecencia de las partes; sólo se admiten las pruebas que puedan practicarse en el acto) y en la vista puede el Juez recabar de oficio copia de la información objeto de rectificación (art. 6.a).

El fallo se limitara a denegar la rectificación o a ordenar su publicación (art. 6.2). Contra la sentencia cabe recurso de apelación, en un solo efecto, "en la forma prevenida por la sección tercera del Título VI del Libro II de la LEC" (art. 8).

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