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1. La responsabilidad judicial: garantías procesales

Decía Montero Ríos en su célebre discurso de presentación, ante el Parlamento, de la LOPJ de 1870 que "la inmovilidad judicial, sin responsabilidad, es la tiranía del Poder Judicial y la responsabilidad, sin la inamovilidad, es la arbitrariedad del Poder Ejecutivo".

Estas palabras, pronunciadas en un régimen de designación y promoción de los jueces por el Poder Ejecutivo, siguen manteniendo toda su vigencia. Independencia y responsabilidad judicial no son conceptos excluyentes, sino antes al contrario, complementarios. Debido a la circunstancia de que el Poder Judicial es el más alto Poder de decisión dentro del Estado, ante el cual han de someterse los demás Poderes, cuyo control le es conferido por la CE y la no menos relevante de que le corresponde la protección de todos los derechos subjetivos, públicos y privados, los jueces y magistrados han de estar también, ellos mismos, sometidos a una rígida responsabilidad, que garantice el pleno cometido de su función legitimadora: la aplicación desinteresada o imparcial del Derecho objetivo.

Tradicionalmente, dicha responsabilidad podía teóricamente exigirse a través de tres garantías: la administrativa o disciplinaria y los procedimientos especiales para requerir la responsabilidad civil y penal a los jueces y magistrados.

Hoy, dicho sistema, como consecuencia de la declaración contenida en el art. 121 CE, ha sido sustancialmente modificado por los arts. 292 y ss, y 411 y ss LOPJ, que obligan a distinguir la responsabilidad directa del Estado por los daños ocasionados por su Administración de Justicia, de la responsabilidad individual de los jueces y magistrados.

2. La responsabilidad directa del Estado

El art. 292.1 LOPJ dispone, "los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado...".

En el supuesto de la pretensión indemnizatoria obedezca a un error judicial o la violación de determinados derechos constitucionales de incidencia procesal, tales como el de "a un proceso sin dilaciones indebidas", o que la causa sea "oída dentro de un plazo razonable", para que nazca dicha responsabilidad directa, será necesaria una previa declaración jurisdiccional: la del TS, en el primer caso y la de los tribunales ordinarios y, en su caso, del TC o del Europeo de Derechos Humanos, en el segundo. Pero, si la pretensión indemnizatoria tiene como causa el funcionamiento anormal de la Justicia, será suficiente que el Ministerio de Justicia lo reconozca por vía administrativa y a través del procedimiento señalado en el art. 293.2 LOPJ, que habrá de secundarse también para la fijación del quantum de la indemnización por "error judicial" (no así para la declaración del derecho a la indemnización por error, que ya no puede ser discutido por haber sido reconocido por el TS). Contra la resolución del Ministerio puede interponerse recurso contencioso-administrativo.

En el momento actual la responsabilidad civil de los jueces y magistrados tan sólo puede hacerse valer, bien mediante la acumulación de la acción civil resarcitoria a un proceso penal incoado para dilucidar la responsabilidad en la que hayan podido incurrir como consecuencia de la comisión de un delito, bien los enunciados procedimientos para exigir la responsabilidad directa de la Administración del Estado.

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