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1.Regulación y concepto

El procedimiento civil especial para la declaración de nulidad de los prestamos usurarios fue creado por la Ley de la Usura (LU) o Ley Azcárate.

El art. 1.3 de la Ley 2/2009 sobre contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y servicios de intermediación, contempla el procedimiento relativo a la pretensión de nulidad de un préstamo por usurario, que se sustancia por las normas generales del juicio declarativo ordinario según la cuantía de la LEC.

2.El objeto litigioso

El objeto procesal de este procedimiento queda delimitado en los arts. 1 y 9 LU, en cuya virtud serán declarados nulos los contratos de préstamo, reales o encubiertos, usurarios, que hayan sido estipulados como consecuencia de la situación angustiosa, inexperiencia o limitación de las facultades mentales del prestatario.

Para la declaración judicial de nulidad, se exige la concurrencia de los siguientes requisitos.

2.1.Existencia de un préstamo

A los efectos de la aplicación de la LU, poco importa que el contrato de préstamo sea real o encubierto, puesto que el art. 9 dispone que "lo dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sea la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido".

2.2.Usurario

Tal y como establece el art. 1.1 "un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino".

Han de ser dos las circunstancias que han de incurrir en el préstamo para convertirlo en usurario: de un lado, habrá de generar un interés superior al normal del dinero y, de otro, habrá de ser manifiestamente desproporcionado o leonino.

2.3.La situación angustiosa y la incapacidad

A)Situación angustiosa

El estado de quiebra, concurso o suspensión de pago es suficiente para estimar dicha situación angustiosa, pero no es necesario que el prestatario haya incurrido jurídicamente en alguna de estas situaciones.

B)Incapacidades

Desapareció la incapacidad de la mujer casada desde la reforma de 1975 CC, los dementes y los pródigos, lo que es lo mismo, las personas que tienen civilmente limitada su capacidad de obrar (art.10 y 11 LU).

3.Legitimación

Están legitimados activamente los prestatarios u "obligados principalmente o subsidiariamente en virtud del contrato" (art. 1302 CC). Si el deudor fuere incapaz, le suplirá su incapacidad de actuación procesal su legal representante (art. 7.2 LEC).

Legitimado pasivamente lo está el prestamista (art. 3 LU).

4.Prejudicialidad

Si con independencia del préstamo usurario o en conexión con él, en el contrato suscrito existiera alguna falsedad documental, nos encontraríamos ante una cuestión prejudicial penal devolutiva y obligatoria, que habría de ocasionar la suspensión del procedimiento civil (arts. 10.2 LOPJ, 14 LU, 40.4 a 7 LEC, 114 LECrim).

5.Competencia

La competencia objetiva para conocer de esas demandas la ostentan (art. 45 LEC) los Jueces de Primera Instancia.

La competencia territorial se determina con arreglo al fuero del domicilio del demandado (art. 50.1 LEC) en defecto de sumisión expresa o tácita.

6.Procedimiento y sentencia

6.1.Procedimiento

El procedimiento aplicable es el declarativo ordinario que corresponda según la cuantía del préstamo (arts. 249.2 y 250.2 LEC).

6.2.Sentencia

La naturaleza de estas sentencias es la de las declarativas de nulidad radical, cuyos efectos se extenderán erga ommes, incluso a los cesionarios del préstamo declarado nulo.

En materia de costas rigen las normas comunes de los arts. 394 a 398 LEC, conforme a las cuales el criterio del vencimiento es compatible con la no imposición cuando el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho (art. 394.1 LEC).

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