2.1.Concepto, fundamento y naturaleza
Se entiende por recurso de revisión la acción de impugnación, mediante la cual la parte gravada interpone una pretensión constitutiva de anulación de una sentencia firme, que reputa injusta por haberse fundado en el desconocimiento por el juzgador de hechos relevantes que no pudieron aportarse al proceso, en hechos declarados penalmente falsos o por haber dictado el Juez la sentencia bajo la influencia de determinados vicios del consentimiento.
La revisión es un proceso nuevo e independiente en el cual se ejercita una acción impugnativa autónoma.
El actor interpone una pretensión constitutiva de anulación de una sentencia firme, fundada en alguno de los motivos contemplados en los números 1 a 4 del art. 510.
Pero el fundamento hay que encontrarlo en la exigencia de que los tribunales descubran la verdad a fin de impartir una justicia material y efectiva.
2.2.Legitimación
Ostenta legitimación activa la parte perjudicada, por la sentencia firme cuya anulación se pretende (art. 511). Sólo puede interponer demanda quien haya sido parte formal y condenado, en el proceso en el que se hubiera dictado la sentencia firme.
2.3.Competencia
Dispone el art. 509 que, la revisión de sentencias firmes se solicitará a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo o a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, conforme a lo dispuesto en la LOPJ.
La competencia objetiva para conocer de las demandas de revisión corresponde al Tribunal Supremo (art.56.1 LOPJ), cuando el Derecho aplicable al objeto del proceso previo sea estatal, o al Tribunal Superior de Justicia correspondiente, cuando se haya aplicado, Derecho civil, foral o especial, propio de la Comunidad Autónoma, si el correspondiente Estatuto de Autonomía ha previsto esta atribución (art. 73.1. b LOPJ). A cada uno de estos dos órganos superiores les corresponde la totalidad del proceso de revisión, que tan sólo de un único procedimiento declarativo de rescisión (art.516).
2.4.Resoluciones anulables
Según los arts. 509,510 y 512 tan solo pueden solicitarse en el proceso de revisión la anulación de sentencias firmes, a los que cabe añadir que dichas sentencias han de producir los efectos materiales de la cosa juzgada (art. 447.2.4).
2.5.Plazo
El art. 512, contempla dos tipos de plazos, uno absoluto y otro relativo. El absoluto, el plazo máximo en el que hay que realizar la revisión es de 5 años. Pero el relativo es más corto, pues dentro de 5 años se podrá interponer demanda siempre que no hayan transcurrido 3 meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad (art. 512.2). Tanto el plazo de 5 años como el de 3 meses, son plazos de caducidad.
En el absoluto, la acción de caducidad de los 5 años hay que computarla desde la fecha de publicación de la sentencia; y el relativo, se contará desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido la falsedad.
2.6.Demanda
De la demanda se ocupan los arts. 510, 513 y 514.
A)Fundamentación
La demanda habrá de sustanciarse en alguno de los motivos del art. 510.
En primer ligar tales documentos han de ser decisivos; en segundo lugar, que no hubiere podido disponer en el proceso declarativo, lo que excluye los documentos antiguos que obren en Registros públicos, las sentencias y resoluciones judiciales, los que obren en poder del demandante y los nuevos del ámbito de la revisión; y finalmente la causa de la no aportación de tales documentos al proceso ha de residir en la fuerza mayor o por parte de la parte en cuyo caso favor se hubiere dictado. Aquí los documentos habrán de ser relevantes también, para determinar el contenido del fallo, y precisan haber sido declamados falsos en un proceso penal.
El delito de cohecho, precisa sentencia penal. La violencia, es una causa de nulidad de la Sentencia, que puede ser impugnada por la vía de incidente de nulidad de actuaciones y las maquinaciones fraudulentas son actuaciones de la parte procesal, que colocan a la parte contraria en una situación de indefensión, o en su caso provocan que el Tribunal cometa un error, en su favor
B)Depósito
El art. 513, obliga al actor a depositar 300 € más 50 € establecido por la DA 15.2 LOPJ, bajo la sanción de inadmisión de la demanda.
C)Litispendencia
Consiste en la posibilidad, de suscitar la suspensión de la ejecución, previa satisfacción de caución, al impago de lo dispuesto en el art. 566.
2.7.Procedimiento
Una vez admitida la demanda (art. 514), el LAJ del Tribunal ordenará la remisión de las actuaciones, emplazará a las demás partes y les concederá un plazo de 20 días para formalizar su escrito de contestación, remitiendo el procedimiento a las normas del Juicio Verbal, en el que habrá de comparecer e informar el Ministerio Fiscal en su calidad de garante de la pureza del procedimiento.
2.8.Sentencia
Si se desestima la demanda de revisión, el tribunal condenará al pago de las costas al actor, quien además perderá su deposito (art. 516.2).
Si se desestimare la demanda de revisión, el tribunal condenará al pago de las costas al actor, quien perderá su depósito (art. 516.2).
La sentencia estimatoria se limita a declarar la nulidad de la Sentencia objeto de revisión, la cual carecerá de efecto alguno. Las partes quedarán libres de ejercitar su derecho ante el proceso correspondiente.
La sentencia estimatoria de la revisión goza además del efecto prejudicial de la cosa juzgada.