1.1.Concepto, fundamento y naturaleza del recurso de audiencia al rebelde
Previsto en los arts. 496-508 LEC, el "recurso de audiencia al rebelde" encierra una pretensión constitutiva de anulación, interpuesta por el demandado rebelde, contra la Sentencia, dictada en su ausencia, y fundada en su imposibilidad de comparecencia al proceso o en el desconocimiento de su existencia.
El fundamento de este medio reside en el derecho a la tutela judicial efectiva que ha de garantizar siempre el libre acceso de los ciudadanos al proceso, así como en su derecho de defensa o a no ser condenados sin haber tenido la posibilidad de haber sido oídos. Se trata de evitar que sea condenado quien no ha tenido siquiera la oportunidad procesal de ejercitar su derecho de defensa.
Pero no obstante su denominación, no integra recurso alguno, pues, si los recursos proceden contra resoluciones no firmes, este medio presupone precisamente la existencia de una sentencia firme. Por esta razón, más que ante un recurso, nos encontramos ante una acción impugnatoria autónoma, a través de cuyo ejercicio se interpone una pretensión constitutiva de anulación de una sentencia firme por las tasadas causas contempladas en la LEC.
1.2.Legitimación
La legitimación para la interposición de este medio autónomo de rescisión de la sentencia incumbe exclusivamente al demandado ausente, declarado en rebeldía y que se haya visto impedido de comparecer en el juicio.
Del concepto se infieren las siguientes notas esenciales:
- Quien no ha sido parte en el proceso carece de legitimación alguna. Aunque no constituya un recurso, quien pretenda la rescisión de la sentencia ha de cumplir con los presupuestos comunes de los medios de impugnación, como lo son el gravamen, de un lado, y el derecho de conducción procesal, de otro, ya que el legitimado activamente habrá de haber sido demandado en el proceso y declarado rebelde.
- Tampoco ostenta legitimación el demandante, ya que nunca puede ser objeto de dicha declaración, ni beneficiarse de este medio rescisorio, pues, a su incomparecencia el ordenamiento jurídico procesal le asocia los efectos del desistimiento de su pretensión, sobreseyéndole el proceso (arts. 414.3 y 442.1).
- Tampoco tiene legitimación el demandado que, habiendo comparecido en el proceso y, por tanto, siendo conocedor de su existencia, se ausenta voluntariamente de él, acusando el LAJ su "rebeldía" en la primera comparecencia, la cual no sólo no impedirá la continuación del juicio, sino que se expondrá también a una sentencia desfavorable y dictada "inaudita parte".
- Le asiste al actor la carga procesal de determinar la identificación y el domicilio real del demandado. Asimismo, en el proceso de audiencia al rebelde o en un eventual recurso de amparo la carga material de la prueba del desconocimiento del proceso declarativo no puede gravitar sobre el demandado, quien se vería abocado a efectuar la prueba de un hecho negativo, sino que incumbe exclusivamente al actor acreditar su conocimiento por el demandado (STC 138/2003).
- Para los actos de comparecencia de las partes en el proceso, hay que utilizar la notificación personal o en el propio domicilio de la parte, sin que pueda acudirse a la notificación edictal. Si dicha notificación no se efectúa, el demandado podrá alegar su desconocimiento e interponer pretensión anulatoria o incluso acudir por recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Pero ni el recurso de amparo, ni el de audiencia al rebelde pueden proteger la falta de diligencia del demandado.
Así pues, tan sólo ostenta legitimación activa "los demandados que hayan permanecido constantemente en rebeldía" y que justifiquen y prueben que se encuentran en la situación prevista en los motivos 1 a 3 contemplados en el art. 501.1.
1.3.Competencia
La competencia para el conocimiento de esta pretensión de anulación se divide en dos fases: la del "juicio rescindente" y la del "juicio rescisorio".
A)Juicio rescindente
La demanda de rescisión ha de interponerse ante el tribunal que hubiere dictado la última sentencia o haya dotado de firmeza a la sentencia de instancia, cuya rescisión se pretende, que podrá ser el Tribunal Supremo, si la última sentencia la hubiere dictado este tribunal, la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia, si se ha interpuesto una casación foral o de Derecho Civil especial, o la Audiencia Provincial o el Juez de Primera Instancia, si fueren estos órganos quienes hubieran pronunciado la sentencia firme o incluso los órganos de instancia, si no se hubiera impugnado la sentencia.
B)Juicio rescisorio
Si alguno de los tribunales superiores hubiera estimado la pretensión rescisoria, el juicio rescisorio se celebrará ante el órgano que conoció del proceso en primera instancia (art. 507.1).
1.4.Resoluciones anulables
Las únicas resoluciones susceptibles de anulación son las sentencias firmes y de condena (arts. 501 y 502), que gocen de los plenos efectos de la cosa juzgada (art. 503).
No son, pues, recurribles los autos definitivos, ni las sentencias absolutorias, las cuales no ocasionan gravamen alguno. Tampoco son susceptibles de rescisión "las sentencias firmes que, por disposición legal, carezcan de efectos de cosa juzgada" (art. 503).
1.5.Plazo para el ejercicio de la acción
Los plazos son distintos en función de la índole de la notificación de la sentencia firme:
- si fuere personal el plazo es de 20 días;
- si fuera edictal el plazo es de 4 meses.
- en cualquier caso no podrá exceder de 16 meses.
Para poder practicar una inscripción registral, es preciso que transcurra el tercer plazo, sin perjuicio de que pueda tomarse la anotación preventiva (art. 524.4 LEC).
Entendemos que se trata de un plazo de caducidad, debido a que estamos ante un medio de rescisión de la cosa juzgada que encierra una pretensión "constitutiva".
1.6.El juicio rescindente
A)La demanda de rescisión
El acto de postulación, por el que se insta la rescisión de la sentencia firme, habrá de revestir la forma de demanda y cumplir con los requisitos del art. 399. La demanda se interpone ante el órgano que dictó la sentencia firme y habrá de fundarse en alguno de los motivos del art. 501:
- "fuerza mayor ininterrumpida, que impidió al rebelde comparecer en todo momento, aunque haya tenido conocimiento del pleito por haber sido citado o emplazado en forma";
- "desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando la citación o emplazamiento se hubieren practicado por cédula, a tenor del art. 161, pero ésta no hubiese llegado a poder del demandado rebelde por causa que no le sea imputable"; y
- "desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando el demandado rebelde haya sido citado o emplazado por edictos y haya estado ausente del lugar en que se haya seguido el proceso y de cualquier otro lugar del Estado o de la Comunidades Autónomas, en cuyos Boletines oficiales se hubiesen publicado aquéllos".
La admisión de la demanda no ocasiona, como regla general, la suspensión de la ejecución. Sin embargo, la remisión que el art. 504.1 efectúa al art. 566 permite, como efecto especial de esta litispendencia, obtener dicha suspensión, previa satisfacción de la pertinente caución.
B)Alegaciones, Audiencia Previa, prueba y sentencia
Estos actos procesales habrán de regirse por las normas del Juicio Ordinario (art. 504.2), que conllevan la necesidad de trámite de contestación, Audiencia Previa y Audiencia Principal, en la que habrán de practicarse los medios de prueba pertinentes para justificar la concurrencia de alguno de los supuestos del art. 501.
En cualquier caso, contra la sentencia rescindente no cabe interposición de recurso alguno (art. 505.1).
1.7.El juicio rescisorio
El juicio rescisorio tiene lugar ante el juez a quo que conoció de la fase declarativa y tiene por finalidad restablecer el derecho de defensa del demandado rebelde.
Una vez estimada la pretensión de anulación de la sentencia, el tribunal remitirá testimonio de la sentencia rescindente al referido juez a quo, quien concederá al demandado un plazo de 10 días para que formalice la contestación a la demanda. De dicho escrito de contestación se dará traslado a la parte contraria por otros 10 días. En adelante se seguirán los trámites del juicio declarativo que corresponda, hasta dictar la sentencia que proceda, contra la que podrán interponerse los recursos previstos en esta Ley (art. 507.1.3).
Así, pues, si el procedimiento en el que se ocasionó la rebeldía hubiera sido el Juicio Ordinario, el tribunal citará a las partes a la Audiencia Previa y, si fuere el Juicio Verbal, habrá de citarlas a la práctica de la vista.