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Conforme al art. 812, "podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible, que resulte de la justificación requerida, esto es, de los documentos que acreditan la deuda cuyo pago se pretende".

El campo de aplicación queda comprendido entre dos parámetros constituidos por la causa petendi de la pretensión deducida y por la justificación de la deuda que se acompaña a la petición.

La pretensión de condena ha de referirse al pago de una cantidad determinada de dinero que resulte de una deuda exigible en el momento de la reclamación judicial. La especialidad del monitorio y su virtualidad ejecutiva, que incluso no permite la cognitio judicial de la exigibilidad de la deuda, reclaman la observancia estricta de los presupuestos legales de la liquidez del crédito, más allá de las posibilidades de determinación que, para la ejecución dineraria, establece la LEC (arts. 571 a 579). Por tanto, ha de concretarse en una cantidad de dinero en euros y, por tanto, derivada de una deuda vencida, de manera que su pago aparezca como incontrovertible de la documentación acompañada.

La causa justificativa de la deuda invocada consistente en la documentación que ha de acompañarse a la petición, es requisito indispensable de la admisión de la petición. En defecto de título ejecutivo, la cantidad exigible ha de acreditarse mediante la documentación que reúna las condiciones de veracidad aparente que la propia Ley establece y que han de ser objeto de la limitada cognitio del Tribunal que resuelve sobre su verificación, confiriéndoles la virtualidad ejecutiva de que en principio carecían.

La jurisprudencia menor es partidaria de una interpretación amplia del ámbito de este procedimiento.

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