El término "monitorio" es definido por la Real Academia como "lo que sirve para avisar o amonestar". La LEC lo considera un "instrumento de tutela jurisdiccional" puesto a disposición para la "protección rápida y eficaz del crédito dinerario líquido de muchos justiciables, y, en especial, de profesionales y empresarios menores y pequeños". Del mismo modo, el Reglamento del PE y del ConUE que establece un proceso monitorio europeo, señala su utilidad para "el cobro de créditos pecuniarios, de importe determinado, vencidos y exigibles en la fecha en que se presenta la petición de requerimiento europeo de pago" (art. 4).
En puridad, el proceso monitorio no es un proceso, sino un procedimiento para obtener un requerimiento judicial para el pago rápido de una deuda acreditada por documentos con determinada virtualidad probatoria y que, en función de la conducta del deudor, puede abocar en el pago, en un proceso de ejecución o declarativo ordinario en función de la cuantía, dependiendo de si el deudor no se opone o se opone, respectivamente.
El procedimiento monitorio extiende la protección ejecutiva a supuestos de obligaciones dinerarias sin el título legal que les da la necesaria fehaciencia y virtualidad ejecutiva.
Su doble finalidad de una más expedita protección jurisdiccional del cobro de deudas contraídas no controvertidas en el tráfico mercantil o de honorarios profesionales, y de aligerar, por este medio, la justicia civil, es la que, a la postre, confiere al monitorio su peculiar naturaleza jurídica y su especialidad en el Derecho procesal.
El procedimiento monitorio, en todo caso, permite al deudor una oposición que provoca la transformación del procedimiento inicial en un proceso declarativo ordinario por razón de la cuantía (art. 818), con una inversión de posiciones, pues es el deudor quien ha de "mover ficha" oponiéndose mediante escrito motivado y con la firma de procurador y abogado si la cantidad excede de los 2.000€.
Esta forma inicial de tutela judicial exige una cognitio en sede jurisdiccional limitada estrictamente a decidir si la deuda alegada y la documentación aportada reúnen las condiciones legales del requerimiento de pago solicitado con las consecuencias prescritas. La admisión de la "petición", que no demanda, produce ipso iure el requerimiento de pago al deudor. Se trata, pues en el fondo, de extender la eficacia del juicio ejecutivo o del cambiario a títulos informales o no fehacientes del crédito, pero conjugando la rapidez de este procedimiento con el necesario respeto de las garantías procesales de contradicción y defensa del deudor. Para ello, se configura una fase procesal de oposición al requerimiento judicial de pago en la que se posibilita al deudor su audiencia, aunque bajo la amenaza de una ejecución inmediata si no expone las razones de su negativa.
La finalidad práctica de este procedimiento consiste en la rápida efectividad de una obligación dineraria de pago derivada de una relación comercial o profesional.