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El demandado tiene la posibilidad de alegar sobre la procedencia de acumulación de acciones (arts. 405.1, 419 y 443.2). De estos preceptos pueden extraerse las siguientes conclusiones:

  1. en cuanto a su admisibilidad, la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) potencia su examen a limine litis, permitiendo al Letrado de la Administración de Justicia (LAJ), con anterioridad a la admisión de la demanda, requerir al actor a fin de que subsane la demanda, bajo apercibimiento de archivo de las actuaciones, por incurrir en el defecto de incluir pretensiones incompatibles (art. 73.4), y con posterioridad a ella, el demandado puede oponerse a la acumulación en su contestación (art. 402), en cuyo caso esta excepción se resolverá en la audiencia previa del Juicio Ordinario (art. 419 obliga al juez en dicha comparecencia a dilucidar la procedencia de la acumulación, si el demandado se hubiera opuesto a la misma y previa audiencia del actor) o al inicio de la vista en el Juicio Verbal (el art. 443.2 faculta al demandado a oponerse a la alegación al inicio de la vista, en cuyo caso y tras la audiencia del actor el tribunal resolverá lo que proceda);
  2. la acumulación de acciones no puede plantearse con posterioridad a la contestación de la demanda (art. 401);
  3. al dilucidarse la acumulación en un mismo procedimiento, han de recibir un tratamiento procedimental común, tanto en la fase de alegaciones, como en la de prueba y de resolución de las pretensiones;
  4. a pesar de dicha acumulación formal, conservan su autonomía o independencia, por lo que: de un lado, el examen de los presupuestos procesales ha de efectuarse independientemente para cada pretensión en la que estén ausentes y no en el de las demás; y de otro, la sentencia contendrá tantos pronunciamientos o partes dispositivas como pretensiones deban satisfacerse (arts. 209.4 y 218.3), pero, si la acumulación fuera eventual, la pretensión supletoria sólo puede conocerse si se desestima la principal y, si se estima la principal, ha de desaparecer la litispendencia de la eventual.

El art. 401 obliga al demandante a acumular las acciones o pretensiones en su escrito de demanda. Esta acumulación debe reflejarse en el petitum de la demanda, en la que habrán de plasmarse las correspondientes peticiones "con la debida separación" (art. 399.5) a fin de que puedan congruentemente ser resueltas en la sentencia (art. 218.3). Si el demandante incumpliera esta carga procesal, podrá efectuar la acumulación, siempre y cuando no haya todavía formalizado el demandado su escrito de contestación. En tal caso, articulará un escrito de ampliación, del que se le dará traslado al demandado, volviendo a contar, desde ese día, el plazo para la Contestación (art. 401.2). Tratándose de una acumulación subjetiva, puede el demandante, en la audiencia previa, ampliar la demanda a nuevos litisconsortes (art. 420.1).

Si la acumulación fuere objetiva, debe el juez vigilar de oficio la compatibilidad de las pretensiones, ya que, si dicha acumulación fuere indebida, habrá de otorgar al actor un plazo de 5 días para que subsane tal defecto (art. 73.4).

Si el demandante, por las razones que fuera, no realizara tal acumulación de acciones en su demanda o en su escrito de ampliación, podrá, ello no obstante, incoar un proceso independiente y paralelo al anterior, el cual, si bien no será susceptible de acumulación de procesos (art. 78.2), en modo alguno, ha de facultar al tribunal a inadmitir la segunda demanda, siempre y cuando contenga una nueva pretensión.

La acumulación de acciones no puede reclamarse para obtener la suma de gravamen del art. 477.2.2 por la vía consistente en adicionar el valor de los bienes litigiosos de cada una de las pretensiones acumuladas (STS 794/1999).

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