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A)Subjetivos

a)De las partes

Ha de existir identidad entre las partes: demandante y demandado han de ser los mismos. A esta exigencia se refiere el art. 71.2 "El actor podrá acumular en la demanda cuantas acciones le competan contra el demandado...". Si existiera una pluralidad de sujetos, en realidad nos encontraríamos ante una acumulación subjetiva o fenómeno de pluralidad de partes en el proceso, que podría revestir el carácter de mixta, objetivo y subjetiva, si además se acumularan diversas pretensiones, como faculta el art. 72.

Por regla general la acumulación lo es siempre a instancia de parte (art. 71.2).

El art. 38.II LH contempla la acumulación imperativa, conforme al cual si el actor ejercita una acción contradictoria de dominio ha de solicitar también la nulidad de la pertinente inscripción registral; si bien, la jurisprudencia ha mitigado el rigor de dicha norma.

b)Del órgano jurisdiccional

En segundo lugar, el juez ha de ser objetiva y territorialmente competente. En cuanto a la competencia objetiva el art. 73.1.1 no autoriza la acumulación de pretensiones que pudieran exceder de la competencia objetiva cuantitativa o ratione materiae del juez. A los efectos del procedimiento ordinario adecuado rige en el proceso civil la regla de "quien puede lo más, puede lo menos", así, a un proceso ordinario puede acumularse una pretensión que deba tramitarse por las reglas del Juicio Verbal, pero no viceversa (art. 73.1.1 in fine).

Si se tratará de una demarcación judicial con una pluralidad de Juzgados de Primera Instancia y se presentaran distintas demandas susceptibles de acumulación, el juez funcionalmente competente será el que hubiere conocido de la primera (art. 72.2).

Cuando se trate de acumulación de pretensiones, con respecto a las cuales deban conocer distintos jueces territorialmente competentes para el conocimiento de ellas, han de observarse las reglas contenidas en el art. 53: será, en primer lugar, competente el del lugar correspondiente a la pretensión que sea fundamento de las demás; en su defecto aquél que deba conocer del mayor número de las pretensiones acumuladas y, en último término, el del lugar que corresponda a la pretensión más importante cuantitativamente.

B)Objetivos

Los requisitos objetivos son dos: el procedimiento adecuado y la compatibilidad de las pretensiones.

a)Procedimiento adecuado

Al procedimiento adecuado se refiere el art. 73.2, en cuya virtud no podrán acumularse las pretensiones que por razón de su materia deban ventilarse en juicios de diferente tipo. El art. 77 nos determina qué procedimientos son susceptibles de acumulación, siendo la regla general la de que han de ostentar la misma naturaleza (así, el art 73.2 permite la acumulación de pretensiones de impugnación de acuerdos sociales) sin que provoquen pérdidas de derechos o de posibilidades procesales. La Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) permite acumular pretensiones que puedan decidirse a través de los procesos declarativos ordinarios (como sería, incluso, el caso de un acto de jurisdicción voluntaria a un proceso declarativo) o entre los sumarios con el mismo objeto procesal o determinadas pretensiones que pueden dilucidarse en un proceso sumario se pueden acumular a un ordinario.

Pero no pueden acumularse las pretensiones que deban ventilarse en un proceso declarativo a un incidente de un proceso de ejecución ni un proceso especial a un ordinario, ni a la inversa; tampoco pueden acumularse dos pretensiones que hayan de tramitarse a través de dos procesos especiales, si bien la jurisprudencia ha admitido la acumulación de un proceso de filiación con uno de alimentos.

b)Compatibilidad de pretensiones

Finalmente, dispone el art. 71.2 que "el actor podrá acumular cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque provengan de diferentes títulos, siempre que aquéllas no sean incompatibles entre sí".

Como regla general, debe admitirse, pues, la acumulación cuando exista conexión entre las causas de pedir. Pero, aun cuando no exista dicha conexión (art. 156 LEC), la interpretación que venía efectuando la jurisprudencia era y sigue siendo flexible.

Ahora bien, en modo alguno es procedente la acumulación cuando las pretensiones sean incompatibles entre sí, aquellas que "se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí de suerte que la elección de una impida o haga ineficaz el ejercicio de la otra u otras" (STS 1998/8411).

Dos pretensiones se excluyen mutuamente, cuando las peticiones o su fundamentación fáctica resultan inconciliables (si se pide la nulidad radical de un contrato, no se puede solicitar al propio tiempo el cumplimiento de las obligaciones que de él dimanan).

Dos acciones son contrarias, cuando legalmente el ejercicio de una hace ineficaz el ejercicio de la otra (no se pueden ejercitar simultáneamente el interdicto de "retener" y el de "recobrar" la posesión).

El ejercicio de pretensiones incompatibles no puede plantearse de forma alternativa, pero sí cabe la posibilidad de que, en un escrito de demanda, se formalicen de manera eventual o, de tal modo que, desestimada por el juez la primera, pueda entrar a conocer de la segunda (art. 71.4). Asimismo, el art. 399.5 permite el planteamiento de peticiones subsidiarias, las cuales se harán constar por su orden y separadamente.

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