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Las cuestiones prejudiciales pueden ser sistematizadas atendiendo a su naturaleza y efectos.

A)Heterogéneas y homogéneas

Desde el punto de vista del Derecho material, desde el que han de ser enjuiciadas, las cuestiones prejudiciales pueden ser homogéneas y heterogéneas.

Son heterogéneas las que han de decidirse con arreglo a normas distintas del Derecho civil. Han sido las tradicionalmente reguladas por los arts. 3-7 LECrim y se rigen por el aforismo "le criminelle tient le civil en état", es decir, "el proceso penal ha de suspender siempre al proceso civil", máxima que fue elevada a norma general por el art. 10.2 LOPJ: "la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta, determinará la suspensión del procedimiento, mientras aquella no sea resuelta por los órganos penales a quienes corresponda, salvo las excepciones que la Ley establezca". Dicha regla mantiene también ciertas excepciones.

Son homogéneas las que han de ser valoradas con arreglo a las normas del Derecho civil. A ellas se refiere el art. 43 LEC, en cuya virtud, si no fuere procedente la acumulación de autos, el tribunal, previa audiencia de las partes, suspenderá el proceso hasta tanto recaiga declaración firme sobre la cuestión prejudicial. Ante la existencia de pretensiones conexas, lo que el legislador desea es que se promueva la acumulación de autos y, a tal efecto, ha incluido un nuevo motivo de acumulación (contemplado en el art 76.1, cuando la sentencia que haya de recaer en uno de los procesos "pueda producir efectos prejudiciales en el otro").

B)Devolutivas e incidentales

Atendiendo a los efectos procesales que en el proceso principal ha de producir el planteamiento de una cuestión prejudicial, pueden clasificarse en devolutivas (suspensivas) o incidentales (no suspensivas).

a)Devolutivas

Las cuestiones prejudiciales devolutivas son las que, con suspensión del proceso civil, han de remitirse o plantearse, para su decisión definitiva, ante el tribunal del orden jurisdiccional competente. De su regulación se ocupan los arts. 40 y 42.3, pudiéndose distinguir las penales, de las demás. A las cuestiones penales se refiere el art. 40, que, de conformidad con el principio de "preferencia de la jurisdicción penal" tan sólo contempla las cuestiones prejudiciales penales, a las cuales asocia su planteamiento la suspensión automática del proceso civil hasta que se resuelva la cuestión prejudicial penal. Pero, para que opere dicha suspensión, será necesario, de un lado, la incoación de un proceso penal (el cual puede suceder de oficio mediante el levantamiento del oportuno testimonio que remitirá al Fiscal: art 40), y de otro, que se cumpla el "juicio de relevancia", es decir, que "la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil" (art. 40.2.2).

El régimen trazado por el art. 40 LEC precisa ser integrado con lo dispuesto en los arts. 3-7 LECrim, de cuya regulación cabe concluir que no siempre "lo penal tiene a lo civil en suspenso", sino que existen supuestos, en los que, bien por versar sobre una cuestión de estado civil (art. 5 LECrim), bien por ser determinantes de la culpabilidad o inocencia del acusado (art. 4 LECrim), se produce la excepción inversa: debe el Tribunal penal deferir el conocimiento de la cuestión al tribunal civil con suspensión del proceso penal.

La existencia de cuestiones prejudiciales civiles devolutivas obligatorias o excluyentes ha sido reafirmada por el Tribunal Constitucional. Aun cuando dicha doctrina se haya circunscrito a determinadas cuestiones prejudiciales administrativas (concretamente al delito de "usurpación de funciones" o intrusismo profesional), podría ser reclamada ante los concursos aparentes de Leyes, penales y civiles, en los que, de la determinación de una cuestión civil, depende la culpabilidad o inocencia del acusado, integrándose plenamente la pretensión penal con la decisión de la cuestión civil (ej. la determinación de la solvencia en un procedimiento concursal a los efectos de estimar un delito de alzamiento o la de la validez de un acuerdo social en los delitos societarios de adopción de acuerdos abusivos, etc.).

De las cuestiones prejudiciales no penales (administrativas y laborales) se ocupa el art. 42.3, en cuya virtud, salvo que una norma expresamente obligue a deferir la competencia del juez civil y a suspender el proceso, habrán ambas partes de manifestar su conformidad con el planteamiento de la cuestión devolutiva (lo que difícilmente ocurrirá en la práctica), en cuyo caso el Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) dictará Decreto de suspensión del procedimiento y quedará el tribunal civil vinculado por la declaración efectuada por el tribunal administrativo, social o de cuentas.

b)Incidentales

Las cuestiones prejudiciales incidentales son las que puede conocer incidenter tantum el tribunal civil competente para el enjuiciamiento de la pretensión principal, sin que haya de deferirse su conocimiento a otro tribunal.

Las cuestiones incidentales constituyen la regla general y se determinan con arreglo a un criterio negativo: son cuestiones incidentales todas las que las normas no prevean expresamente como cuestiones devolutivas.

A ellas se refiere el art. 42.1 y 2, que encuentra su paralelo penal en el art. 5 LECrim, el cual confiere siempre competencia al juez penal para el conocimiento de las cuestiones civiles atinentes al derecho de propiedad y demás derechos reales.

De conformidad con el principio de vis atractiva de la jurisdicción civil, el art. 42.1 dispone que "a los solos efectos prejudiciales, los tribunales civiles podrán conocer de asuntos que estén atribuidos a los tribunales de los órdenes contencioso-administrativo y social".

Son, pues, cuestiones prejudiciales incidentales todas las administrativas o sociales que no sean devolutivas. Pero el precepto no comprende a las penales que son siempre devolutivas y excluyentes, salvedad hecha de lo dispuesto en los arts. 4 y 5 LECrim.

Con pleno respeto al principio de exclusividad de los órdenes jurisdiccionales, sustentado por el art. 9 LOPJ, el art. 42.2 deroga expresamente lo dispuesto en el art. 222.4 LEC, esto es, que la sentencia civil, que decida una cuestión prejudicial heterogénea, pueda extender sus efectos prejudiciales a los demás órdenes jurisdiccionales.

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