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A)Concepto

Las cuestiones prejudiciales son elementos de hecho integrantes de una causa de pedir o pretensiones conexas e instrumentales de la principal, que precisan de una valoración jurídica y consiguiente declaración por el tribunal del orden jurisdiccional competente, previa e independiente, pero necesaria para la total o plena integración de la pretensión principal.

B)Requisitos

Las cuestiones prejudiciales son elementos de hecho que exigen una valoración jurídica previa e independiente del objeto principal. Tales elementos de hecho pueden integrar el fundamento de una causa de pedir (ej. cuando se ejercita una pretensión declarativa de nulidad de un contrato por ser constitutivo de un delito de estafa, habrá que determinar previamente si se cometió o no, en la realidad, dicho delito) o erigirse en una pretensión autónoma, pero conexa e instrumental de la principal (así, si se ha deducido una pretensión de condena a la entrega de una cosa por haberse rescindido el contrato de compraventa y se discute la propiedad de la cosa entre las partes o por un tercero, habrá que determinar y declarar previamente a quién le corresponde la propiedad). En cualquier caso, son cuestiones pertenecientes al fondo o a la fundamentación de la pretensión sobre las cuales operarán los efectos prejudiciales de la cosa juzgada (art. 222.2), salvedad hecha de que sus declaraciones jurisdiccionales se efectúen a titulo incidental (art. 42.2).

En segundo lugar, las cuestiones prejudiciales han de ser relevantes para el enjuiciamiento del objeto procesal, esto es, de la pretensión principal, con respecto a la cual guardan una conexión o dependencia. A este requisito llamado juicio de relevancia se refiere el art. 40.2.2 que afirma que el tribunal civil suspenderá el proceso y deferirá el conocimiento de la cuestión al tribunal penal cuando "la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil". En el caso de las cuestiones prejudiciales lo que se somete a consideración de un tribunal de otro orden jurisdiccional o del propio tribunal civil es un hecho que precisa ser valorado jurídicamente, pero cuya valoración ha de ser imprescindible o necesaria para la correcta integración del objeto procesal, sin la cual no se podría satisfacer jurídicamente la pretensión.

En tercer lugar, tales hechos que integran una causa petendi o fundamentan una pretensión, precisan de una valoración jurídica y consiguiente declaración jurisdiccional, previa e independiente de la pretensión principal. Las cuestiones prejudiciales son hechos con significación jurídica material o, si se prefiere, elementos típicos de valoración jurídica con arreglo a normas del Derecho civil, penal, laboral o administrativo. Así, en un proceso penal instaurado por delito contra la propiedad hay que determinar, para la integración de la conducta penal, la ajenidad de la cosa, la cual ha de efectuarse con arreglo a las normas del Derecho civil; en un proceso civil ejecutivo en el que se pretende el cobro de una deuda reconocida en un título ejecutivo falso, habrá que determinar previamente, con arreglo a las normas del Derecho penal, si existió o no una falsedad documental; en un proceso laboral por despido, si el trabajador aduce su cualidad de funcionario, se hace necesario acreditar, con carácter previo, dicha cualidad con arreglo a las normas del Derecho administrativo, etc.

Finalmente, la competencia para valorar con arreglo a las normas del correspondiente Derecho material ha de corresponder, como regla general, al tribunal del orden jurisdiccional competente (civil, penal, laboral o contencioso-administrativo), pues, de conformidad con lo dispuesto en el art. 9 LOPJ, tan sólo a los tribunales integrados en su orden jurisdiccional les corresponde el conocimiento de las cuestiones que les son propias. De dicha regla general, cuya rígida aplicación conllevaría la necesidad de deferir siempre el conocimiento de la cuestión al orden jurisdiccional competente con suspensión del procedimiento principal y consiguiente producción de dilaciones indebidas, hay que excluir las cuestiones prejudiciales "incidentales", cuya resolución en sentencia no ha de producir efecto alguno de cosa juzgada, ni siquiera el prejudicial (ej. arts. 42.1 y 2 LEC y 3 LECrim).

C)Naturaleza y fundamento

El fundamento de las cuestiones prejudiciales reside en el principio constitucional de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), como el Tribunal Constitucional tiene declarado, "unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado" por lo que, si ante la existencia de cuestiones prejudiciales los tribunales de cada orden jurisdiccional declararan lo que ad casum estimaren conveniente, podrían dictarse sentencias contradictorias con grave quebrante de aquel principio constitucional.

El fundamento inmediato de la prejudicialidad consiste en la prevención de los efectos prejudiciaIes de la cosa juzgada, si debido a la conexidad instrumental de pretensiones o de causas de pedir, los tribunales decidieran las cuestiones prejudiciales a su antojo, sin respeto a las normas de jurisdicción y de competencia, se vulneraría lo dispuesto en el art. 222.4 LEC: "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada, vinculará a un tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

La regulación de las cuestiones prejudiciales intenta prevenir los efectos reflejos o prejudiciales de las sentencias, para lo cual surgió la doctrina del Tribunal Supremo sobre la litispendencia impropia. Las cuestiones prejudiciales participan de la naturaleza de la litispendencia en la medida en que están destinadas a garantizar y prevenir los efectos de cosa juzgada de las propias cuestiones prejudiciales.

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