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5.2.Clases de allanamiento del demandado

Atendiendo a sus límites objetivos el allanamiento puede ser total o parcial. Es total, cuando el demandado reconoce todas las pretensiones, declarativas y de condena, del actor y manifiesta su disposición a cumplir voluntariamente con todas las prestaciones. Es parcial, cuando dicho reconocimiento se limita a determinadas pretensiones (así, ante una pretensión mixta, el demandado reconoce la declarativa, pero no la de condena) y no a otras o cuando existiendo una sola pretensión la conformidad se circunscribe a un solo pronunciamiento (así a la principal de condena, pero no a la de pago de intereses y costas) -art. 405.1 in fine-.

Tan solo el allanamiento total produce la finalización anormal del procedimiento (art. 21.1).

5.3.Requisitos del allanamiento del demandado

El allanamiento ha de ser personal, claro, concluyente e inequívoco, expreso, consciente y previsible y efectuado sin condicionamiento alguno.

En cuanto a los requisitos formales, requiere ratificación apud acta o autorización expresa y la concurrencia de los demás requisitos formales del desistimiento.

El allanamiento puede efectuarse en cualquiera de las fases (declarativa, de impugnación o ejecución) del proceso (art. 19.3).

5.4.Efectos del allanamiento del demandado

Desde una dimensión objetiva, tan sólo el allanamiento total produce la finalización anormal del procedimiento. Si fuere parcial, dispone el art. 21.2 que "el tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato Auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento". Para ello, será necesario que el actor expresamente solicite dicho Auto, y también que la conexión con las demás pretensiones no tenga efectos prejudiciales, de tal suerte que "no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas". En cualquier caso, el procedimiento seguirá adelante con respecto a las pretensiones no allanadas, sin perjuicio de que el actor pueda acudir al proceso de ejecución (y no a la ejecución provisional), pues, de conformidad con lo dispuesto en el art. 517.3, dicho Auto es un título de ejecución.

Desde un punto de vista subjetivo, el allanamiento tan sólo afecta a las partes principales que lo hubieren efectuado (art. 75.3). Por tanto, no extiende sus efectos a las demás partes principales o litisconsortes, a quienes también hay que recabar su voluntad de poner fin al procedimiento y sí que los extiende, por el contrario, a los coadyuvantes de la parte allanada.

En materia de costas, el art. 395 con el objeto de estimular las soluciones autocompositivas, distingue el allanamiento efectuado con anterioridad a la contestación de la demanda, del realizado con posterioridad; en el primer caso, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal aprecie mala fe en la conducta del demandado; en el segundo, la norma se remite al criterio general sustentado por el art. 394.1, que se ha inclinado por el del vencimiento (se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones), salvo que el Tribunal apreciara serias dudas acerca de la fundamentación de la pretensión o de la defensa, circunstancia que difícilmente puede concurrir en el caso del allanamiento.

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