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Al proceso civil tan sólo cabe acudir cuando, habiendo surgido un litigio, es necesario interponer alguna de las pretensiones contempladas en el art. 5.1 LEC. Pudiera suceder que, una vez ejercitado el derecho de acción, en un determinado estadio procesal, la pretensión del actor hubiera recibido satisfacción, bien por cumplimiento voluntario del deudor (ej. por el pago del deudor y consiguiente extinción de la obligación) o por cualquier otra causa (ej. por desaparición de la cosa, objeto de la prestación de dar). En tales supuestos, habrá desaparecido el objeto procesal y, por tanto se hace innecesario continuar el procedimiento instaurado, si el actor silenciara su satisfacción extraprocesal, se arriesga a que el demandado alegue y pruebe la oportuna defensa material (así, el pago o la pluspetición) que, además, acreditará su mala fe a los efectos de la condena en costas e incluso de la pertinente multa por incumplimiento de las obligaciones de probidad y lealtad procesal (arts. 394.1 y 247.3).

El art. 22.1 LEC se refiere expresamente a la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal de la pretensión, de cuyo régimen cabe inferir, para su procedencia, la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. en primer lugar, es necesario que la satisfacción ocurra con posterioridad a la demanda (art. 413), ya que, si se produjera con anterioridad, en realidad nos encontraríamos ante una pretensión temeraria y acreedora de la condena en costas (art. 394.1) e incluso de la multa por infracción de la obligación de lealtad procesal contemplada en el art. 247.3;
  2. en segundo, la satisfacción lo ha de ser a la pretensión del actor o a la reconvención del demandado, pero no a la defensa del demandado, ya que, si esto sucediera, habría de finalizar el proceso por alguno de los otros medios previstos en los preceptos anteriores (transacción, renuncia, allanamiento o desistimiento);
  3. dicha satisfacción de la pretensión ha de ser total para lo cual habrá de existir una plena identidad entre la pretensión y el hecho, acto o negocio jurídico motivador de la satisfacción extraprocesal ;lo que ocasionará una falta de legitimación activa o "de interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida" ya que, en cualquier otro caso, deberá abrirse la comparecencia prevista en el número segundo del art. 22;
  4. finalmente, es necesario que dicha satisfacción procesal se inste expresamente ("se pondrá de manifiesto esta circunstancia al tribunal") y que ambas partes, actor y demandado, manifiesten su consentimiento en dicha terminación anormal del procedimiento.

Puede observarse que la satisfacción procesal obedece al principio de justicia rogada, sin que pueda nunca ser decretada de oficio. Si las partes obtienen un convenio extrajudicial que ponga fin al proceso, deben comunicarlo al tribunal e instar la suspensión (art. 19.4) a fin de evitar la aplicación del principio de "impulso oficial" (art. 179). Pero, si una vez instada la suspensión, nada dijeran al tribunal, no puede el órgano judicial estimar la finalización anormal del procedimiento por esta causa; sino que, habiendo transcurrido 60 días de suspensión (art. 19.4 y 179.2), lo procedente ha de ser el archivo provisional de los autos y la declaración, en su día, de la caducidad del procedimiento, si permaneciera inactivo durante los plazos previstos en el art. 237.1.

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