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El futuro demandante también puede ejercitar su derecho a la tutela cautelar antes de la interposición de la demanda. Estas medidas cautelares persiguen asegurar la efectividad de la futura sentencia estimatoria ante el temor fundado de su incumplimiento por parte del demandado. Cuando el peligro en la demora existe, incluso, antes del nacimiento del proceso, el futuro demandante puede solicitar al Tribunal las medidas que considere necesarias para asegurar su pretensión.

El art. 730.2 regula esta posibilidad pero sólo cuando quien las solicita "alega y acredita razones de urgencia o necesidad". En el caso de que el Tribunal las acuerde, el actor está gravado con la carga de interponer su demanda en el plazo preclusivo de 20 días a contar desde su adopción (art. 730.2.11). De lo contrario, el Tribunal, de oficio, alzará las medidas cautelares adoptadas, condenará al solicitante en costas y le declarará responsable de los daños y perjuicios ocasionados al sujeto que las soporta.

También la Ley de Arbitraje (LA) establece la posibilidad de solicitar medidas cautelares previas "a las actuaciones arbitrales" (art. 11.3 LA). Dichas medidas se solicitarán al Tribunal del lugar en que el laudo deba ser ejecutado y, en su defecto, al del lugar donde las medidas deban producir su eficacia (arts. 8.3 LA en relación con el art. 724 LEC).

Los arts. 723 y 725 regulan la competencia y su tratamiento procesal. El solicitante ha de presentar su escrito de solicitud de medidas cautelares previas ante el Tribunal competente para conocer de la futura demanda principal. El órgano judicial ha de examinar de oficio las normas que regulan sus presupuestos procesales (jurisdicción y competencia objetiva y territorial); al igual que sucede con las diligencias preliminares y con la prueba anticipada, tampoco es posible que la persona que ha de sufrir las oponga la declinatoria por falta de competencia "territorial" (el legislador parece, admitir la declinatoria por falta de jurisdicción y de competencia objetiva). Una novedad notable es la posibilidad de que el Tribunal territorialmente incompetente pueda dictar las medidas cautelares urgentes "a prevención", sin perjuicio de remitir después los autos al órgano judicial territorialmente competente (art. 725.2 LEC).

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