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Los jueces decanos son elegidos por sus compañeros en aquellas poblaciones en donde existan más de 10 juzgados. En donde haya menos de diez pero más de 2 será decano el juez que mejor puesto ostente en el escalafón (art. 166). Representan a los jueces en su población y presiden la Junta de Jueces (art. 169).

En todo caso, corresponde a los Jueces Decanos:

  1. Resolver en única instancia los recursos gubernativos que quepa interponer contra las decisiones de los Secretarios Judiciales en materia de reparto.
  2. Poner en conocimiento de la Sala de Gobierno toda posible anomalía en el funcionamiento de servicios comunes procesales de su territorio.
  3. Resolver cuantos recursos les atribuyan las leyes procesales.
  4. Velar por la correcta ejecución de las sustituciones y de los planes anuales de sustitución, resolver con carácter gubernativo interno las cuestiones que se planteen y corregir las irregularidades que puedan producirse adoptando las medidas necesarias y promoviendo, en su caso, la exigencia de las responsabilidades que procedan.

La Junta de Jueces puede ser convocada por el decano a instancia de ¼ de los Jueces de la población (art. 169). También puede convocarlas el presidente del TSJ, en cuyo caso se denominan reuniones de jueces. Las ordinarias pueden ser generales para tratar asuntos que incumben a todos los jueces, sectoriales cuando abarcan sólo a los jueces de un determinado orden jurisdiccional y provinciales cuando abarcan a los jueces de toda una provincia (art. 170.3).

También los magistrados pueden reunirse en Junta -convocada por el Presidente de Sala- para la unificación de criterios y la coordinación de prácticas procesales (art. 264).

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