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A)Particularidades de la proposición de prueba testifical

El art. 362 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) establece la carga procesal de las partes, al proponer a los testigos de que intentan valerse para acreditar los hechos controvertidos, consistente en indicar todos los datos de que dispongan para su correcta designación (nombre, apellidos, profesión, domicilio o residencia, cargo que ostentan, etc.) y el lugar donde puedan ser citados; lo cual es imprescindible tanto para su citación judicial, si así lo solicita la parte proponente (art. 429.5), como para poder estudiar la existencia de tachas. Aunque la proposición de este medio de prueba es oral, a efectos prácticos convendría aportar un escrito en el que constaran todos estos datos para facilitar la labor del Juez, del Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) y de las demás partes.

No existe un límite legal del número de testigos a proponer. Aunque la rúbrica del art. 363 ("Limitación del número de testigos") parece anunciar lo contrario, a continuación dispone "las partes podrán proponer cuantos testigos estimen conveniente" sin que establezca un número mínimo o máximo de testigos a proponer por la parte interesada.

La limitación no es pues jurídica, aunque sí puede serIo desde un punto de vista fáctico, debido, de un lado, al lógico derecho que tienen los testigos a recibir una indemnización por los gastos ocasionados por la declaración, y de otro, a la inutilidad de reiterar la declaración sobre un mismo hecho a través de una multiplicidad de testigos con la consiguiente pérdida de tiempo. Por ello, el art. 363 sigue su redacción advirtiendo que, si una parte propone a más de 3 por cada hecho discutido estará obligada a abonarles dichas cantidades, en todo caso, con independencia de que obtenga un pronunciamiento judicial favorable en materia de costas procesales. Además, el apartado segundo del art. 363 establece la facultad del Tribunal de inadmitir los sucesivos testimonios, a partir del tercero prestado, por considerarlos inútiles por haber quedado suficientemente ilustrado.

Por tanto, si bien no existen límites legales respecto del número de testigos a proponer y practicar, desde un punto de vista estrictamente práctico, las especialidades introducidas en el art. 363 ponen de manifiesto la inconveniencia de proponer a más de 3 testigos para que declaren sobre los mismos hechos controvertidos.

B)Forma y lugar de realización de la prueba testifical

Una vez admitido este medio de prueba, su práctica en la Audiencia Principal está sometida a una gran flexibilidad para que las personas que declaren lo hagan de manera espontánea, sin listas escritas de preguntas y repreguntas. Este medio probatorio está regido por los principios de oralidad, inmediación y publicidad, por lo que es igualmente inexcusable la presencia del Tribunal en la práctica de la testifical. Sin embargo, también existen excepciones a la oralidad y a la práctica del interrogatorio en la sede del Tribunal.

a)Excepciones a la oralidad

El art. 380 admite que el investigador privado que ha elaborado el informe escrito (previamente introducido en el proceso de la fase de alegaciones como documento material que se acompaña al escrito de demanda o de contestación art. 265.1.5) sea sometido a interrogatorio como testigo cuando "todas las partes a quienes pudieran perjudicar" no reconozcan como ciertos los hechos introducidos en el indicado informe.

El art. 381 (rubricado "respuestas escritas a cargo de personas jurídicas y entidades públicas") también admite el interrogatorio por escrito de las personas jurídicas, privadas y públicas, cuando la parte interesada en su declaración ignore la concreta persona física que ha intervenido en los hechos controvertidos. En estos casos, la parte propondrá al Tribunal que la persona jurídica declare por escrito sobre los hechos en los 10 días anteriores al juicio o a la vista. En la elaboración de las preguntas intervienen todas las partes; evidentemente la que propuso este medio de prueba, pero también las demás, que pueden adicionar, rectificar o completar el listado de preguntas elaborado por aquélla. El Tribunal, oídas las partes, resolverá en el acto sobre la pertinencia y utilidad de las preguntas elaboradas.

En el caso de que admita, total o parcialmente, la propuesta del interrogatorio, requerirá a la persona jurídica para que responda por escrito en el plazo de 10 días. La persona jurídica requerida está obligada a contestar bajo apercibimiento de multa de 150 € a 600 € y de proceder por delito por desobediencia a la autoridad "contra quien resultare personalmente responsable de la omisión". La práctica de este medio de prueba no suspende, por lo general, el curso del procedimiento. Una vez recibida la respuesta, el Tribunal la remitirá a las partes y podrá ser objeto de contradicción, tanto en lo relativo a la posibilidad de contradecir mediante otras pruebas lo declarado, como en la posibilidad de que la persona o personas físicas que hayan elaborado las respuestas puedan ser llamadas, de oficio o a instancia de parte, a declarar para aclarar o completar lo reflejado por escrito, si fuera oscuro o incompleto.

b)Declaración domiciliaria del testigo

El art. 364 regula esta posibilidad excepcional de que se practique el medio de prueba del interrogatorio del testigo en su domicilio en términos muy similares a los establecidos en los arts. 311 a 313 (interrogatorio domiciliario de las partes). La sola originalidad de ese precepto hace referencia a la posibilidad de que las partes formulen nuevas preguntas al testigo, con el fin de aclarar o complementar sus declaraciones, cuando no les fue permitido presenciar el interrogatorio y, por ello, presentaron previamente por escrito sus preguntas.

C)Estatuto de los testigos

Las personas citadas a declarar en calidad de testigos tienen las obligaciones de comparecer y decir la verdad. El legislador guarda silencio respecto de la obligación de comparecer de los testigos, al regular la prueba testifical. Ello no obstante, son de aplicación las normas generales de la prueba y, en concreto, el art. 292 (multa de 180 € a 600 € y apercibimiento de que comparezca bajo responsabilidad criminal). Sin embargo, para la imposición de la multa han de tenerse en cuenta diversos elementos, como la petición de la parte proponente de que se suspenda o se interrumpa el juicio y que vuelva a ser citado con el indicado apercibimiento (art. 292.3), lo que refleja el interés de la parte en que se practique este medio de prueba por considerarlo esencial para su defensa; o el número de los testigos comparecidos, esto es, el grado de necesidad de dicha declaración no prestada a la hora de imponer, en su caso, la mencionada multa.

Una vez que el testigo ha comparecido en el lugar, día y hora indicado en la citación, antes de declarar ha de jurar o prometer decir la verdad, salvo que esta persona sea menor de 18 años (art. 365.2 LEC), en cuyo caso se le exime de esta obligación pues es criminalmente irresponsable (art. 19 CP). Sólo los testigos mayores de edad han de someterse a esta exigencia con la conminación realizada por el Tribunal de poder incurrir en responsabilidad penal por falso testimonio (art. 365.1 LEC en relación con los arts. 458 a 462 CP).

Para el cumplimiento de estas obligaciones los testigos han de afrontar evidentes gastos y, por ello, se les reconoce el derecho a que se les indemnice por los gastos y perjuicios que le ocasiona "la declaración" (art. 375 LEC). Esta indemnización ha de solicitarse por el testigo al Tribunal que será el competente para determinar el importe exacto de la misma mediante Auto dictado al término del juicio o vista. Esta resolución tendrá en cuenta "los datos y circunstancias aportados" por el testigo (ej. gastos de locomoción, manutención, etc.), sin perder de vista que el nacimiento del derecho a la indemnización del testigo se produce cuando declare en el juicio o en la vista, pero no antes. La parte obligada al pago es la que propuso este medio de prueba, con independencia de que pueda recuperar ese importe si obtiene un pronunciamiento favorable respecto de la condena en costas en la ulterior sentencia o auto definitivo. Si fueron varias las partes proponentes se prorrateará el importe de la indemnización entre ellas. Este auto sólo será susceptible de ser recurrido en reposición (en el plazo de 5 días, art. 452); si en los 10 días siguientes a su firmeza la parte no pagara la cantidad judicialmente determinada, el testigo podrá iniciar directamente el proceso de ejecución forzosa contra la parte deudora. Pero, en caso de condena en costas, la parte vencida sólo sufragará los gastos de 3 testigos por cada hecho controvertido (art. 363).

D)Contenido y desarrollo del interrogatorio de testigos

Una vez que el testigo ha comparecido y jurado o prometido decir verdad, declarará, en el caso de que fueran varios, por el orden previamente fijado por las partes proponentes, salvo que el Tribunal tuviese motivos para alterarlo. Si fueran varios los testigos citados a declarar, el Tribunal adoptará las medidas necesarias para garantizar su incomunicación (art. 366).

El interrogatorio comienza con las preguntas generales previstas en el art. 367 que ha de formular el Tribunal al testigo. Estas preguntas inciden en la existencia o no de parentesco, afinidad, amistad o enemistad, etc.; en definitiva, pretenden poner de manifiesto la imparcialidad o parcialidad del testigo en el proceso. En función de las respuestas dadas a estas preguntas, las partes podrán manifestar al Tribunal las circunstancias relativas a la pérdida de imparcialidad. El Tribunal también está obligado a descubrir estas circunstancias y, para ello, está facultado para formular las preguntas que estime oportunas de cara a la valoración de este medio de prueba en la sentencia (art. 367).

Si se compara el contenido de las preguntas generales del art. 367 con el de las tachas del art. 377 se llega a la conclusión de que ambos son, prácticamente, los mismos. Esta duplicidad de normas tiene su sentido, pues las tachas operan como un primer filtro, al tener que formularse antes, concretamente desde que se admite este medio de prueba en la audiencia o vista hasta que comience el procedimiento oral probatorio (art. 378), las preguntas generales funcionan como una barrera final.

El contenido, la admisibilidad de las preguntas que se formulen a los testigos (art. 368) y su régimen de impugnación (art. 369) vienen a coincidir con el régimen del interrogatorio de las partes (arts. 302 y 303).

Existen especialidades respecto de los testigos con el deber de guardar secreto (art. 371) y en la posibilidad de someter este medio de prueba al interrogatorio cruzado (el "careo" del art. 373) no sólo entre los testigos con respuestas gravemente contradictorias, sino también entre los testigos y las partes.

Pero la mayor peculiaridad se encuentra en la regulación de las tachas a los testigos por pérdida de imparcialidad. Los arts. 377 a 379 regulan esta materia, y conforme a ellos la tacha no sólo puede ser opuesta por la contraparte, sino por la misma parte proponente del testigo si, con posterioridad a proposición, tuviera noticias de la existencia de alguna de las causas de tacha del art. 377.

La parte que opone la tacha, también está lógicamente gravada con la necesidad de probar la misma a través de cualquier medio de prueba, salvo la testifical (art. 379.1). La contraparte podrá oponerse, por escrito, a la tacha en los 3 días siguientes a su notificación (el art. 379.2 fija el dies a quo de este plazo en el momento de la formulación). En el caso de no existir oposición a la tacha el Tribunal entenderá que reconoce el fundamento de la misma. El art. 379.3 establece que el Tribunal valorará la tacha en el momento de apreciar el medio de prueba del interrogatorio del testigo, es decir, en la sentencia y bajo el principio de la libre valoración de la prueba. Se remite art. 344.2 para, en su caso, poder imponer a la parte que formula la tacha con temeridad o mala fe la multa de 60 € a 600 €.

Las tachas no impiden que el testigo preste su declaración, sino que suponen una advertencia al juzgador para que "sean tenidas en cuenta... en el momento de la valoración del testimonio en la sentencia o resolución definitiva que dicte". Tampoco "impide al juzgador estimar, en todo o en parte, el valor probatorio de las declaraciones de tales testigos tachados".

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