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De conformidad con lo dispuesto en el art. 301 LEC, cualquiera de las partes puede solicitar del Tribunal el interrogatorio de las demás sobre hechos objeto de la prueba respecto de los cuales "tengan noticia", es decir, en los que ha intervenido "personalmente" (art. 307.1). Si la parte no ha intervenido directamente en los mismos ha de comunicarlo al juzgador y contestar según "sus conocimientos" (art. 308), pudiendo proponer el interrogatorio del tercero que tenga un conocimiento personal de los hechos.

Los sujetos de este medio probatorio son las partes procesales y no terceras personas (como sucede con la testifical). En este sentido es conveniente realizar las siguientes puntualizaciones.

El demandante o el demandado tienen la facultad de proponer el interrogatorio de otras partes ("cada parte podrá solicitar del tribunal el interrogatorio de las demás..." art. 301). Consecuentemente no es posible que una parte proponga su propio interrogatorio. Las partes tienen la carga procesal de introducir los hechos pertinentes para su defensa en la correspondiente fase de alegaciones, luego en la Audiencia Previa, pueden realizar alegaciones complementarias, pero en ningún caso, en el juicio oral o en la vista a través de este medio de prueba, no sólo por lo dispuesto en el art. 301 sino por la preclusión surgida respecto de la introducción de los hechos en el proceso.

Los sujetos del interrogatorio son las partes, no sus representantes procesales (Procurador). Así lo recuerda la SAP 2003/35317 "la prueba de interrogatorio de la parte es un acto personal" y, por tanto, el procurador no puede contestar en nombre de su representado al interrogatorio de las partes; aunque la contraparte no se opusiese en el acto, el juez, de oficio, ha de denegar esta posibilidad por vulnerar lo dispuesto en los arts. 301 y ss.

En el caso de que exista una pluralidad de partes activa o/y pasiva, la LEC admite la posibilidad de que un colitigante proponga el interrogatorio de los demás colitigantes, "siempre y cuando exista en el proceso oposición o conflicto de intereses entre ambos" (art. 301.1 LEC). Esta situación es frecuente en los contratos de seguro de responsabilidad civil por daños (como sucede en los accidentes de circulación) en los que el asegurado y la aseguradora pueden tener intereses contrapuestos. Del mismo modo, cuando existe un litisconsorcio y la contraparte solicita el interrogatorio de todos los litisconsortes, es posible que el Tribunal limite el número de las partes sujetas al interrogatorio por razones de utilidad de la prueba.

Finalmente, la LEC también admite la posibilidad de solicitar el interrogatorio de la parte material, cuando la procesal no haya intervenido directamente en los hechos controvertidos (art. 301.2). Ello puede suceder también con las personas jurídicas o entes sin personalidad cuando el representante legal de las mismas no ha intervenido en los hechos (art. 309). En estos casos, ha de ponerse en conocimiento este dato en la misma Audiencia Previa, identificando a la persona que intervino en los hechos objeto de prueba en nombre de la sociedad, para que sea citada al juicio bien en calidad de parte o de testigo en función de su actual pertenencia o no a la citada sociedad.

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