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El concepto de prueba expuesto, como actividad desarrollada en el proceso para alcanzar el convencimiento del Tribunal de la veracidad de afirmaciones controvertidas indispensables para resolver las pretensiones o resistencias de las partes, está ligado al aspecto dinámico de esta fase del proceso, que comprende la actividad desplegada desde la fuente al resultado, a través del medio.

La incorporación de las fuentes de prueba al proceso se realiza a través de los medios probatorios, que, en este sentido, son los instrumentos o elementos que sirven para convencer al juez de la existencia o inexistencia del dato objeto de la prueba. Destaca el carácter instrumental del medio material utilizado, primero por las partes y, finalmente, por el juez para obtener los motivos de su convicción sobre la certeza del thema probandi. Los medios de prueba son los soportes de la percepción judicial directa (como sucede con el reconocimiento judicial) o transmitida a través declaraciones de personas (partes, testigos y peritos) o por documentos.

La Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) los regula en sus arts. 299 y ss. El art. 299, rubricado "medios de prueba" distingue, ordenadamente, 6 medios de prueba:

  1. el interrogatorio de la partes,
  2. los documentos públicos,
  3. los documentos privados,
  4. el dictamen de peritos,
  5. el reconocimiento judicial y
  6. el interrogatorio de testigos.

El aparente carácter de numerus clausus de los medios de prueba se amplía ilimitadamente en los otros dos apartados, relativos a los "medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen", así como a documentos de contenido informático y cualesquiera otros medios no expresamente previstos.

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