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A)Fuerza probatoria de los documentos públicos (art. 319)

El art. 319 LEC, sostiene que los documentos públicos previstos en el art. 317, es decir, los documentos públicos judiciales, notariales y registrales y administrativos previstos en el mismo, hacen prueba plena, en primer lugar, "del hecho, acto o estado de cosas que documenten"; en segundo lugar, "de la fecha en que se produce esa documentación"; finalmente, "de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella".

Una fuerza probatoria plena significa tanto como convertir en "prueba reina" a la documental en el proceso civil, pues el Juez, al dictar sentencia, está obligado por la Ley procesal civil (supuesto de prueba legal o tasada por antonomasia o presunción legal de certeza iuris et de iure) a tener por ciertos los datos a los que se refiere el art. 319 LEC al margen de sus dudas personales sobre los mismos o de los medios de prueba practicados para contradecirlos.

La documental pública hace prueba plena de lo percibido directamente por el funcionario otorgante; tan sólo acredita que ante éste se hicieron ciertas manifestaciones recogidas en el documento, esto es, que las actas no pueden tener más eficacia probatoria que la propia de las manifestaciones en ellas vertidas. Por ello, como señala la jurisprudencia, las manifestaciones de las partes contenidas en el documento no tienen por qué vincular al juzgador si la parte perjudicada las desvirtúa a través de distintos medios de prueba. Así, por ejemplo, si la controversia se ciñe en el número de metros cuadrados o de hectáreas de un determinado bien inmueble, urbano o rústico, el volumen reflejado en un documento público (escritura pública de compraventa o la certificación contenida en el Registro de la Propiedad), puede ser rebatido por medio de una pericial, "pues la fe pública registral no ampara la superficie que a los efectos de identificación figura en los documentos básicos de la inscripción, o sea que el Registro no responde de la realidad de la superficie de las fincas".

El art. 319.2 LEC se refiere a los documentos públicos administrativos distintos de los regulados en los números 5 y 6 del art. 317 LEC, para otorgarles el valor probatorio previsto en la Ley que los crea; en defecto de dicha previsión legal relativa a su fuerza probatoria, la LEC les otorga una presunción legal iuris tantum de validez, es decir, tendrán validez a menos que la contraparte pruebe lo contrario. A título de ejemplo de estos documentos públicos administrativos podemos citar las actas levantadas por la Inspección Financiera y Tributaria, o Inspección de Trabajo y Seguridad Social, las denuncias realizadas por los agentes de tráfico, o el criticado art. 137.3 LPAC, documentos que gozan de una "presunción de veracidad o acierto" salvo prueba en contrario.

El art. 319.3 LEC establece como excepción que "en materia de usura" el documento público no está regido por el principio de prueba tasada sino por el de la libre valoración de la prueba. Esta especialidad ya se encontraba prevista en la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908, que, consciente de que los préstamos usurarios podían plasmarse en escritura pública, dispuso que "los tribunales resolverán en cada caso, formando libremente su convicción en vista de las alegaciones de las partes".

B)Impugnación de su valor

Una de las posibilidades de contrarrestar la fuerza probatoria de los documentos públicos, es la impugnación de su autenticidad, prevista en los arts. 320 a 322 LEC. De lo dispuesto en estos preceptos podemos realizar la siguiente distinción: en primer lugar, si el documento público aportado es el original, la contraparte sólo podrá tacharlo de falso en el correspondiente proceso penal (art. 40.4, 5 y 7 LEC) con el fin de lograr la suspensión del proceso civil por la cuestión prejudicial penal planteada; si lo aportado es una copia o certificación fehaciente, la contraparte podrá solicitar que se coteje con el original, para comprobar si existen desajustes entre el contenido de aquél y de éste, que evidentemente es el que tiene un valor probatorio superior; si se tratara de una copia simple, y aunque el art. 320 LEC incomprensiblemente nada diga en este sentido, también debería dar lugar a su cotejo, y no a la problemática y antieconómica aportación de la copia fehaciente, según lo dispuesto en el art. 1.220 CC porque la contraparte podría argumentar la preclusión de su aportación tardía; por último, el novedoso art. 334 LEC también prevé, expresamente, la necesidad del cotejo de la fotocopia con el original en caso de impugnación.

La impugnación ha de hacerse en la Audiencia Previa del Juicio Ordinario (art. 427.1 LEC) o en la Vista del Juicio Verbal (art. 443.4 LEC). Si el documento se aportara en un momento procesal posterior, su impugnación habrá de realizarse en el mismo momento en que el Tribunal lo comunique a la contraparte.

El cotejo es una operación realizada por el Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) consistente en comparar el documento público aportado (la copia fehaciente, la copia simple o la fotocopia) con el original o matriz (art. 320.2 LEC). Para ello, el fedatario público judicial acudirá al archivo o local en el que se encuentre dicho documento original, con la presencia de las partes y de sus letrados, si así lo solicitan. Si, como consecuencia del cotejo, se comprueba que el documento impugnado coincide con el original, la parte impugnante ha de abonar "las costas, gastos y derechos que origine el cotejo". Además, si el Tribunal entiende que ha existido temeridad en la impugnación, podrá imponer a esa parte una multa de 120 € a 600 € (art. 320.3 LEC). Aquí nos encontramos con otra manifestación del principio de la buena fe que ha de ser bien tenido en consideración por la parte que pretende impugnar el valor probatorio de la documental pública con fines torticeros o dilatorios.

Existen supuestos poco frecuentes en los que no es posible el cotejo porque el documento público es muy antiguo y no existe original, o porque ha desaparecido. En estos casos previstos en los arts. 322 LEC ("documentos públicos no susceptibles de cotejo o comprobación") los documentos públicos "harán prueba plena", pero "salvo prueba en contrario" (art. 322.1 LEC), lo que es equivalente a sostener que poseen un valor probatorio "no pleno", pues es posible probar lo contrario a través de otros medios de prueba.

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