2.1.Concepto y regulación legal de la prueba documental privada
La Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) dedica los arts. 324 a 327 (Secc. Tercera, Cap. VI, Tít. I, Libro II) al estudio del valor probatorio de la documental privada. Sin embargo, existe una pluralidad de artículos dispersos en la ley procesal civil que les son de aplicación, además de existir otros preceptos en varias leyes materiales como los arts. 1225 y 1227 a 1230 CC, o el art. 3 LFE, que también se refiere a los documentos electrónicos privados.
La LEC define la documental privada en su art. 324 (rubricado "clases de documentos privados") al establecer: "se considerarán documentos privados, a efectos de prueba en el proceso civil, aquellos que no se hallen en ninguno de los casos del art. 317". Este precepto realiza una definición meramente negativa, según la cual son documentos privados los que no son públicos. También la Exposición de Motivos de la LEC incide en esta definición comparativa negativa cuando recuerda que los documentos privados son los que, a diferencia de la documental pública, "no gozan de esa fuerza fundamentadora de la certeza procesal y, por ello, salvo que su autenticidad sea reconocida por los sujetos a quienes puedan perjudicar, quedan sujetos a la valoración libre o conforme a las reglas de la sana crítica".
2.2.Procedimiento
La aportación de los documentos privados, así como la obligación de que las partes y terceros colaboran en la exhibición de los mismos es común a la ya estudiada respecto de la documental pública, es decir, han de adjuntarse a los escritos de demanda y contestación.
Sin embargo, el modo de producción difiere. El art. 325 LEC se remite al art. 268 para indicar a las partes la forma de presentación de este tipo de documentos tan heterogéneo (documentos privados escritos bilateral o unilateralmente, facturas, albaranes, recibos, ya sean en papel o mediante técnicas informáticas, etc.). Las partes han de aportar el documento original; si no disponen del mismo, han de presentar una copia autenticada por el fedatario público competente; también se admite, pero en defecto de los anteriores (debido a las dificultades probatorias que plantean), la aportación documental mediante copia simple o fotocopia (arts. 268 y 334 LEC).