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A la hora de examinar el tratamiento procesal de la infracción de los requisitos de la sentencia o del Decreto, conviene diferenciar el de los formales o externos, del de los internos.

Los vicios externos de la sentencia o de Decretos del Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) pueden y deben ser corregidos a través del denominado recurso de aclaración de sentencias o Decretos, previsto en los arts. 267 LOPJ y 214 LEC. Si no prosperara dicha aclaración, que puede instarse por las partes o ser declarada de oficio por el tribunal en el plazo de 2 días contados a partir de su publicación, con la sola excepción de los "errores materiales y aritméticos", que "podrán ser rectificados en cualquier momento", la parte gravada habrá de obtener su subsanación mediante el ejercicio de los recursos, cuyos plazos empezarán a correr desde la notificación de la resolución sobre la aclaración (arts. 267.8 LOPJ y 448.2 LEC).

El recurrente tiene, pues, la carga procesal de ejercitar dicho recurso de aclaración para obtener la subsanación de los defectos formales en los que haya podido incurrir la sentencia o Decreto. Si no lo hace, corre el riesgo de ver precluida esta alegación ante los Tribunales Superiores, pues, al tratarse de un vicio formal o in procedendo, el art. 459 obliga a "denunciar oportunamente la infracción" y dicha oportunidad procesal sucede mediante la utilización de este remedio de aclaración.

De dicha regla general hay que exceptuar los "errores materiales y aritméticos", los cuales pueden ser corregidos, sin preclusión temporal alguna, en cualquier estadio del procedimiento: en la instancia y con posterioridad al plazo de 2 días, en la apelación, en la casación, e incluso en el proceso de ejecución de sentencias.

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