Los requisitos de la congruencia de la Sentencia pueden sistematizarse en subjetivos y objetivos.
a)Subjetivos
Para que prospere la alegación de la incongruencia en casación es necesario que el recurrente ostente legitimación, y además, que haya dado ocasión, mediante la oportuna protesta, al órgano judicial de instancia a restablecer dicho vicio de la sentencia.
Afirma el Tribunal Supremo que "no está legitimado el recurrente para recurrir cualquier hipotética incongruencia omisiva de la demanda reconvencional, ya que no es él el que la formuló sino la reconviniente" y que dicha legitimación asiste tan sólo "a la parte que hubiera solicitado en su momento el pronunciamiento que se diga indebidamente omitido". El fundamento de esta doctrina hay que encontrarlo en los arts. 459 y 469 LEC, así como en el art. 44.1 LOTC que establecen la carga procesal del recurrente de denunciar en la instancia tan pronto como sea posible la infracción de los vicios in procedendo.
b)Objetivos
Como regla general, tan sólo ocasionan la obligación de congruencia las sentencias estimatorias y no las desestimatorias ni las absolutorias de la parte demandada, excepción hecha de que estas últimas alteren la causa de pedir o aprecien una excepción no alegada por el demandado, toda vez que resuelven explícita o implícitamente todas las cuestiones propuestas y debatidas.
No toda omisión de respuesta a las alegaciones de las partes ocasiona el vicio de incongruencia, sino tan sólo, y como regla general, a las peticiones contenidas en el "suplico" de la demanda y la contestación, pues la congruencia ha de entenderse como correlación, de un lado, entre el petitum de la pretensión y, de otro, el fallo. Así lo declara la STS 475/2007: "La congruencia es la correcta relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia".
Ahora bien, de esta regla de "correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia" cabe exceptuar la doctrina sobre la incongruencia omisiva, en la que la correlación ha de existir también con la causa petendi. Así pues, la correlación del fallo ha de suceder, tanto con el petitum, como con la causa petendi de la pretensión.
A este respecto, conviene recordar la redacción del art. 218.1.2 ("El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes"), la cual no implica que el tribunal esté vinculado por las alegaciones jurídicas de las partes, pues, en la aplicación del Derecho, iura novit curia, sino en las causas de pedir de la pretensión, entendiendo por tales motivos los hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión o, como indica el Tribunal Supremo "el componente fáctico esencial de la acción ejercitada", es decir, los títulos jurídicos fundados en hechos expresamente alegados por las partes, cuya modificación ocasionaría una mutación esencial del objeto procesal (así, si el demandante ha solicitado la rescisión de una compraventa por impago del precio, incurriría el tribunal en incongruencia si declarara la nulidad de dicha compraventa o, si, como indica la STS de 10 de octubre de 2002, se ejercita una pretensión resarcitoria extracontractual, no puede el tribunal otorgar una indemnización ex contractu).