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Tal y como establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo "no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido" de lo que se infiere que la congruencia puede ser ultra petitum, infra o citra petitum y extra petitum, a cuya relación todavía cabe incorporar una modalidad (impropia), cual es la "incongruencia omisiva".

a)Ultra petitum

La incongruencia ultra petita partium surge cuando la sentencia otorga más de lo pedido por el actor o por el demandado reconviniente.

Un ejemplo nos los proporciona la STS 2003/6575: ".. el actor cuantificó en su demanda la indemnización por días de curación e incapacidad en 2.400.000 ptas, y la sentencia le concede, por ese mismo concepto, 2.800.000 ptas".

La incongruencia ultra petita partium sucede cuando el fallo de la sentencia excede cuantitativamente a lo solicitado en el "suplico" de la demanda.

b)Infra o citra petitum

La incongruencia infra petita ocurre cuando la sentencia otorga menos de lo resistido por el demandado.

Si A pide al Juez que se le condene a B a pagarle la cantidad de 100 y B reconoce la deuda de 50, el Tribunal no podrá condenar a B a pagarle a A menos de 50 (ej. 49), sino una cantidad entre 50 y 100.

No se produce, incongruencia cuando el demandado niega la totalidad de la pretensión y el tribunal otorga menos de lo solicitado por el actor (incluso en el supuesto de que no hubiera comparecido el demandado).

c)Extra petitum

Existe incongruencia extra petita partium (fuera de lo pedido) cuando el tribunal otorga cosa distinta a la solicitada por las partes, es decir, resuelve algo que no se corresponde con las pretensiones deducidas por las partes.

Es el caso, por ejemplo, del supuesto contemplado en la STS 2003/879 en el que, sin haber solicitado el actor la condena solidaria de los demandados, el tribunal efectuó dicha declaración, "pues en la concurrencia de deudores en una obligación se presume la mancomunidad, conforme al art. 1137 CC, constituyendo la solidaridad un aumento, un plus, de gravosidad, al poder ser exigido el cumplimiento íntegramente a cualquiera de ellos, sin perjuicio de ulteriores reclamaciones, conforme al art. 1144". O el contemplado por la STS 2002/9975 "si se ejercita la acción extracontractual, ejercitando invocando los arts. 1902 y 1903 CC, no se puede alterar el núcleo de la cuestión, para resolverla como si se hubiera ejercitado la acción devenida del contrato o su incumplimiento; y lo mismo ha de acaecer un planteamiento a la inversa...".

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