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Se entiende por sentencia la resolución judicial definitiva, por la que se pone fin al proceso tras su tramitación ordinaria en todas y cada una de sus instancias (art. 206.2.3) o como consecuencia del ejercicio por las partes de un acto de disposición de la pretensión (arts. 20.1 y 21.1).

La sentencia es el acto jurisdiccional por excelencia, en el que se ejercita la potestad jurisdiccional declarativa (art. 117.3 CE) y, cuando deviene firme, se convierte en un título de ejecución (art. 517.2.1) que posibilita la potestad ejecutiva. Mediante ella, se resuelve definitivamente el conflicto y se satisfacen, mediante la aplicación del Derecho, las pretensiones o defensas deducidas por las partes.

Pero la sentencia no es la única resolución definitiva, ya que el proceso puede finalizar también mediante un auto de archivo o de sobreseimiento, dictado como consecuencia de la incomparecencia del actor o de ambas partes (art. 414.3), del ejercicio de algún acto de disposición del procedimiento (así, el desistimiento o la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal arts. 20.3 y 22.1), de la homologación judicial de una avenencia producida en un acto intraprocesal de conciliación (arts. 415.2 y 517.1.3) o de la apreciación por el tribunal del incumplimiento de algún presupuesto procesal (arts. 418 y ss).

Se denominan, pues, sentencias a las resoluciones definitivas que finalizan el proceso tras su tramitación ordinaria y una vez concluida la Audiencia Principal o la Vista del Juicio Verbal, habiéndose de dictar dentro del plazo de 20 días posteriores a la terminación del Juicio Ordinario (art. 434) o de 10 a la finalización de la referida Vista del Juicio Verbal (art. 447), si bien la Ley de Enjuiciamiento Civil también denomina sentencias a las resoluciones que finalizan el proceso, como consecuencia del ejercicio por las partes de actos procesales materiales que, como es el caso de la renuncia o del allanamiento, al renunciar el actor o conformarse el demandado con la pretensión, producen también los efectos típicos de las sentencias, esto es, los materiales de la cosa juzgada (arts. 20.1 y 21.1). A dicha relación cabe sumar las resoluciones de homologación de transacciones judiciales o de una conciliación intraprocesal, cuya forma que deba revestir la pertinente resolución queda en la Ley de Enjuiciamiento Civil (arts. 19.2 y 415) en la más oscura de las penumbras.

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