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Producen efectos de cosa juzgada las sentencias y resoluciones equivalentes.

A)Las sentencias definitivas firmes

Gozan de la totalidad de los efectos de la cosa juzgada. Pero no toda clase sentencias, pues las absolutorias en la instancia, al dejar imprejuzgado el objeto procesal, no producen los efectos materiales. Tan sólo ocasionan los efectos de la cosa juzgada las sentencias firmes y de fondo, que, por solucionar definitivamente el conflicto material entre las partes, son las únicas (mediante las expresiones "estimatorias" o "desestimatorias") a las que se refiere el art. 222.1.

La plenitud de los efectos de cosa juzgada tan sólo se logra mediante sentencias del mismo orden jurisdiccional. Las sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales pertenecientes a distintos órdenes jurisdiccionales tan sólo producen los efectos prejudiciales o reflejos, pues tal y como afirma el Tribunal Constitucional, "unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado".

De la anterior regla general, tan sólo cabe exceptuar los pronunciamientos civiles de condena contenidos en las sentencias penales, siempre y cuando:

  1. se haya naturalmente acumulado la acción civil al proceso penal;
  2. la sentencia no sea absolutoria por falta de pruebas;
  3. no se haya reservado o renunciado el ejercicio de la acción civil; y
  4. tratándose del ejercicio de los derechos de la personalidad (honor, intimidad, imagen), si se ejercita la acción penal, no se podrá posteriormente ejercitar la acción civil.

En tales supuestos, la parte dispositiva civil de la sentencia penal produce con plenitud los efectos materiales de la cosa juzgada. No los ocasionan, sin embargo, las sentencias penales absolutorias excepto cuando declaran la inexistencia del hecho, ni los autos de sobreseimiento provisional, ni siquiera los autos de sobreseimiento libre que, aun cuando generen efectos materiales de cosa juzgada, los han de circunscribir exclusivamente al ámbito de la responsabilidad penal, pero no a los derivados de un acto antijurídico, aunque no sea constitutivo de delito.

B)Resoluciones equivalentes

Como resoluciones que, sin ser sentencias o carecer del calificativo de "definitivas", producen los efectos de la cosa juzgada pueden mencionarse:

  • Los laudos arbitrales: así lo declara el art. 43 LA ("El laudo firme produce efectos de cosa juzgada y frente a él sólo cabrá solicitar la revisión conforme a lo establecido en la LEC para las sentencias firmes"), proclama su ejecutoriedad el art. 517.2 LEC y así lo confirma la jurisprudencia.
  • Los actos de finalización del proceso mediante disposición de la pretensión, tales como la renuncia a la acción, el allanamiento, la transacción y lo convenido en el acto de conciliación. Los arts. 20 y 21 LEC, al referirse a las resoluciones que admitan la renuncia y el allanamiento, utiliza el término de "sentencia" y no el de auto. En cuanto a la transacción y la conciliación, la LEC (arts. 19.2 y 415.1) se limita a afirmar que tales acuerdos serán "homologados" por el tribunal y que dicha resolución, a la luz de lo dispuesto en el art. 206.2.2, ha de revestir la forma de auto; pero tampoco lo es menos que producen entre las partes plenos efectos de cosa juzgada (arts. 1816 CC y 517.2.3 LEC).
  • Los autos definitivos que pongan fin al proceso o resuelvan de manera definitiva una relación jurídico material controvertida (ej. los autos declarativos de la inaplicación de una cláusula abusiva)

No constituyen, sin embargo, resoluciones equivalentes los actos administrativos.

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