Las sentencias y resoluciones equivalentes, firmes y de fondo producen los dos efectos típicos de la cosa juzgada material, tanto los positivos, como el negativo o excluyente.
Los efectos positivos son dos: la ejecutoriedad y la prejudicialidad.
A)Ejecutoriedad
"Las sentencias firmes, los laudos arbitrales y las resoluciones judiciales que aprueben u homologuen transacciones judiciales o acuerdos logrados en el proceso" son títulos ejecutivos (art. 517.1-3) y, en cuanto tales, permiten la apertura del proceso de ejecución a fin de realizar lo establecido en su parte dispositiva y "hacer ejecutar lo juzgado" (art. 117.3 CE).
Pero no todas las sentencias firmes y de fondo permiten la apertura del proceso de ejecución, sino sólo las de condena al cumplimiento de una determinada prestación, pues las declarativas y las constitutivas no son susceptibles de ejecución (art. 521.1), sin perjuicio de la pertinente publicidad e inscripción en los Registros que, con respecto a las constitutivas, pueda acordar el órgano jurisdiccional a fin de garantizar sus efectos erga omnes (arts. 521.2 y 522). Este efecto colateral de publicidad también se puede obtener en las sentencias de condena y de cesación en defensa de intereses colectivos y difusos (art. 221.2).
B)Prejudicialidad
El efecto positivo por excelencia es el prejudicial, conforme al art. 222.4: "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".
a)Elementos de la sentencia: el fallo y su ratio decidendi
Ahora bien, este efecto de cosa juzgada ¿lo produce la totalidad de la sentencia o determinados elementos de la misma? Por una respuesta positiva se inclinaría la redacción literal del art. 207.3 LEC: "las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada", y todo al contrario, por una negativa, se pronunciaría la redacción del art. 222.4, de cuyo tenor literal ("lo resuelto con fuerza de cosa juzgada...") parece que sólo el fallo de la sentencia ocasionaría tales efectos prejudiciales.
Según la redacción del 222.4 es claro que el fallo vincula a todos los tribunales, cualesquiera que sean los órdenes jurisdiccionales a los que pertenezcan, y así lo confirma la jurisprudencia. Y también es claro, que no ocasionan efectos prejudiciales los obiter dicta. Pero, junto al fallo, también producen efectos prejudiciales las declaraciones jurídicas sobre hechos que se erigen en la causa petendi de la pretensión o ratio decidendi del fallo, siempre y cuando tales declaraciones jurídicas sean idénticas, idénticas sean las partes de un proceso ulterior y dicha declaración se erija en una auténtica cuestión prejudicial de la sentencia en el segundo proceso. Como se puede observar, los efectos prejudiciales se extienden únicamente sobre el objeto procesal cuando alcanza, mediante la sentencia, autoridad de cosa juzgada.
b)Ámbito de aplicación: los procesos sumarios
A diferencia de los efectos negativos de la cosa juzgada que, como regla general no los producen los procesos sumarios, todas las sentencias, incluso las dictadas en los procesos sumarios, producen sus efectos prejudiciales (art. 447.2-4). La STS 2002/1473 tuvo ocasión de afirmar que, aun cuando las sentencias recaídas en los procesos sumarios "interdictales" o de recuperar la posesión no produzcan efectos de cosa juzgada, sí que ocasionan los prejudiciales relativos a la declaración de la existencia de un contrato de arrendamiento en dicho proceso sumario con respecto a otro declarativo posterior.
Es doctrina pacífica del Tribunal Constitucional la de que "unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado", y ello con independencia de que la sentencia haya sido dictada en un proceso sumario, especial u ordinario.