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6.1.Procedencia

Presentada la demanda, el tribunal habrá de decidir sobre su admisión a trámite sobre la concurrencia de los siguientes requisitos: presupuestos procesales, regularidad formal del título ejecutivo y adecuación al título de los actos de ejecución solicitados (art. 551).

Según el precepto, habrá de examinar el órgano jurisdiccional, en primer lugar, los presupuestos procesales tanto del órgano jurisdiccional (la jurisdicción y la competencia objetiva y territorial), como de las partes (la capacidad para ser parte y de actuación procesal, y la capacidad de conducción procesal y postulación).

Acreditado el cumplimiento de los presupuestos procesales, es necesario que el título no adolezca de irregularidad alguna. Por último, se habrá de verificar la conformidad de la tutela ejecutiva solicitada con la naturaleza del deber jurídico que el título imponga.

Si el juez lo estima procedente, debe dictar auto despachando ejecución, sin oír al ejecutado y sin poder cuestionarse el tema de fondo, esto es, si el ejecutante tiene o no realmente derecho a la tutela ejecutiva que solicita. Dicho auto no es recurrible, sin perjuicio de la oposición que formule el ejecutado.

6.2.Contenido

El contenido del auto aparece regulado en el art. 551.2 y exige los siguientes extremos:

  1. La determinación de la persona o personas a cuyo favor se despacha la ejecución y la persona o personas frente a las que se despacha ésta.
  2. Si la ejecución se despacha en forma mancomunada o solidaria.
  3. La cantidad por la que se despacha la ejecución, por todos los conceptos.
  4. Las precisiones que resulte necesario realizar respecto de las partes o del contenido de la ejecución, según lo dispuesto en el título ejecutivo, y asimismo respecto de los responsables personales de la deuda o propietarios de bienes especialmente afectos a su pago o a los que haya de extenderse la ejecución.

Dictado el auto por el juez, el LAJ responsable de la ejecución, en el mismo día o en el siguiente hábil a aquél en que hubiera sido dictado el auto despachando ejecución, dictará decreto en el que se contendrán:

  1. Las medidas ejecutivas que resultaren procedentes, incluido si fuere posible, el embargo de bienes.
  2. Las medidas de localización y averiguación de los bienes del ejecutado que procedan, conforme a los arts. 589 y 590.
  3. El requerimiento de pago al ejecutado por la cantidad reclamada en concepto de principal, intereses devengados, en su caso, hasta la fecha de la demanda. Dicho requerimiento no será preceptivo cuando a la demanda se haya acompañado acta notarial que acredite haberse requerido de pago al ejecutado con al menos 10 días de antelación.

Contra el decreto del LAJ cabrá recurso directo de revisión, sin efecto suspensivo ante el tribunal que hubiere dictado la orden de ejecución.

Si el tribunal entendiese que no concurren los requisitos exigidos, dictará auto denegando el despacho de ejecución, contra el que cabe recurso de apelación, o bien, intentar recurso de reposición previo al de apelación. En cualquier caso, los recursos se sustanciarán sólo con el acreedor (art. 552.2 LEC). Una vez firme el auto de denegación, el acreedor sólo podrá hacer valer sus derechos en el proceso ordinario correspondiente (art. 552.3 LEC).

6.3.Notificación al ejecutado

Dispone el art. 553 que el auto del juez y el decreto del LAJ, con una copia de la demanda, serán notificados al ejecutado o al procurador que lo represente, sin citación, ni emplazamiento, para que en cualquier momento pueda personarse en la ejecución, entendiéndose con él las ulteriores actuaciones. Pero, los arts. 556 y 557 establecen un plazo preclusivo de 10 días desde la notificación, para que pueda formular oposición a la ejecución.

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