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A tenor del art. 825.1, "cuando el deudor no interpusiere demanda de oposición en el plazo establecido, el tribunal despachará ejecución por las cantidades reclamadas y tras ello el Secretario judicial trabará embargo si no se hubiera podido practicar o, conforme a lo previsto en el art. 823, hubiese sido alzado". Por consiguiente, en el juicio cambiario (como también en el monitorio, art. 816.1) el despacho de ejecución está supeditado tanto al resultado positivo del requerimiento de pago (art. 821.1), como a que no se formule oposición a la demanda en el plazo fijado (art. 825.1).

En cuanto al contenido, el despacho será por las cantidades de principal, intereses, gastos y costas, debiendo respetar el art. 553. Además, impone el embargo (ahora ejecutivo, no preventivo) en el doble supuesto de que no se hubiere podido practicar el embargo preventivo o de que, conforme al art. 823, hubiere sido alzado.

En efecto, el art. 825.2 prevé que "la ejecución despachada en este caso se sustanciará conforme a lo previsto en esta Ley para la de sentencias y resoluciones judiciales y arbitrales", por lo que son aplicables las normas del Libro III sobre la ejecución forzosa de títulos ejecutivos judiciales (art. 517.2.9 LEC). Al haber sido despachada la ejecución, el embargo preventivo ya trabado será automáticamente convertido en ejecutivo.

La resolución judicial que acuerda despachar la ejecución reviste la forma de auto (art. 206.1.2), atendido su contenido y efectos (art. 517.2.9). Este auto es firme y con efectos de cosa juzgada en los mismos términos que la sentencia sobre oposición, es decir, "respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente" (art. 827.3).

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