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4.5.La legitimación

Del art. 250.1.5 se desprende que la legitimación activa la ostenta quien se hallare en la "tenencia o posesión de una cosa o derecho", y la pasiva el que hubiera despojado o inquietado o perturbado a otro en el pacífico goce de su posesión.

A)Activa

La legitimación activa la ostenta el poseedor de hecho, el simple detentador, sin que el art. 250.1.4 exija la posesión civil, por lo que tiene legitimación activa tanto quien posee a título de dueño, como quien posee por otro título, estando autorizado quien posee con carácter inmediato a ejercitar los interdictos contra el poseedor jurídico mediato. Así, pues, todo poseedor se encuentra asistido por los interdictos, abstracción hecha de las categorías o grados posesorios, recayendo, en consecuencia, la legitimación activa en el propietario, en el poseedor a título de dueño, en el usufructuario, usuario, comodatario, depositario, arrendatario, acreedor pignoraticico y el simple detentador, excepción hecha del servidor de la posesión, que posee en nombre de otro, quien tolera la perturbación o despojo y el que tiene la cosa mediante delito violento, traición o abuso de confianza, dado que no reúne la condición de poseedor.

La legitimación activa en los casos de coposesión la ostenta cualquiera de los coposeedores en el supuesto de que el infractor de la posesión sea un tercero, pero, cuando el expoliante o perturbador es alguno de los propios coposeedores la cuestión ya no parece tan sencilla, habida cuenta de que la utilización de los interdictos por alguno de ellos podría conllevar la negación de la posesión de los demás coposeedores. La jurisprudencia suele someter la posibilidad a determinadas condiciones, como la necesidad de partición previa de la cosa común o la de que algún coposeedor haya ocasionado un despojo absoluto y total a la posesión de los demás.

Pero para que el poseedor de hecho, en cualquier caso, pueda ostentar la legitimación activa se hace necesario que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 444 CC, su posesión no la haya adquirido mediante "actos tolerados, clandestinos o violentos". Por lo que se refiere a los usos "meramente tolerados", conviene advertir que, en efecto, no integran la posesión que nos ocupa, pues la jurisprudencia los configura como usos parciales, ocasionales, aislados o esporádicos, en los que falta el animus possidendi, como pudiera ser, por ejemplo, el permiso al vecino para que pueda pasar unos momentos o unos días para realizar una obra en su predio, en cuyo supuesto, está ausente cualquier animus possidendi.

B)Pasiva

La legitimación pasiva la tienen los autores de la perturbación o despojo.

Por autor hay que entender el causante jurídico o impulsivo, de modo que, cuando quien infrinja la posesión actúe en nombre de otra persona, legitimado pasivamente será esta última y no la primera.

Naturalmente no se le puede imponer al demandante la carga de determinar quién sea el causante jurídico en el caso de que la relación de mandato o de representación constituya un convenio privado al que hayan de tener imposible acceso los terceros. El principio de la "buena fe" obliga a que la excepción de falta de legitimación pasiva tan sólo pueda prosperar en el supuesto de que, en el momento de producirse la acción infractora de la posesión, pueda ser racionalmente conocida por el actor cualidad de simple ejecutor del agresor.

4.6.Plazo para el ejercicio de la acción

El art. 439.1 LEC establece que "no se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo". Esto coordina con el art. 460.4 CC, que admite como causa de pérdida de la posesión "la de otro si la nueva posesión hubiese durado más de un año".

La aplicación de este precepto hay que reconducirlo al ámbito del procedimiento interdictal, sin que sea reclamable cuando la pretensión de recuperación se ejercite en el procedimiento ordinario. En tal caso, ha de regir el plazo general de prescripción del art. 1963 CC (30 años).

Según la jurisprudencia, este plazo es material, es decir, es un plazo de caducidad, por lo que, ni es susceptible de interrupción o suspensión, ni ha de ser necesariamente evidenciado por la parte demandada, pudiéndolo apreciar de oficio el propio juez (art. 439.1 LEC).

Para el cómputo de dicho plazo, habrá que contar como dies a quo el del acto de perturbación o despojo, y el ad quem el de la presentación de la demanda. Debido a la naturaleza material del plazo, su falta de justificación en el escrito inicial de demanda ha de ocasionar su rechazo a limine y, caso de no estimarse cumplido, se producirá, de manera análoga a la del art. 447.2, una denegatio actionis con reserva a su titular de promover el correspondiente procedimiento declarativo plenario.

4.7.Demanda

La demanda habrá de sustanciarse en los términos del art. 437 LEC sin ninguna otra especialidad.

A)La supresión de la "información sumaria"

La LEC vigente no requiere ya el ofrecimiento de información sumaria. El trámite de sustanciación de la demanda se rige en la actualidad por las normas comunes del JVer.

B)El petitum

El petitum de la demanda habrá de contener los extremos propios de esta clase de pretensiones. Tratándose de una pretensión mixta, "declarativa" y "de condena", se habrá de solicitar el reconocimiento del goce pacífico de la posesión de hecho y la condena al demandado a la restitución de la posesión, caso del interdicto de recobrar, o a que se abstenga de realizar en lo sucesivo los actos de perturbación en el de retener, así como al pago de las costas.

Si el auto fuera de inadmisión cabe apelación en un solo efecto (arts. 455 y 456 LEC). Por el contrario, si el auto fuera de admisión de la demanda, contra dicha resolución sólo cabe recurso de reposición (arts. 451 y 455 LEC).

4.8.Contestación y procedimiento probatorio

La tramitación de las demandas de esta naturaleza se realiza por las normas del JVer, sin especialidad alguna.

4.9.Sentencia

La sentencia que recaiga en estos litigios se rige en la LEC por las normas comunes del JVer (art. 447). El fallo que se dicte queda regulado por el principio de la congruencia con los pedimentos que las partes del art. 218 LEC, sin que sea necesario incluir formulismos.

El art. 447.2 establece que "no producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión".

4.10.Costas

En cuanto a las costas, la LEC no establece singularidad en esta materia respecto al criterio general del art. 394.1, que prescribe el criterio relativo del vencimiento, pues éste queda atemperado por el de la discrecionalidad judicial cuando "razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho" debiendo, en este último caso, "tener en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares". En el supuesto de estimación parcial de la demanda, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad salvo que el juzgador aprecie temeridad en la conducta de una de ellas (art. 394.2 LEC).

4.11.Medios de impugnación y ejecución provisional

El régimen de las sentencias dictadas en estos juicios, así estimatorias como desestimatorias, es el común de los recursos. Conforme al art. 456.2, la apelación de las sentencias desestimatorias de la demanda carecen de efectos suspensivos y, respecto de las estimatorias de la demanda, establece el párrafo 3 del citado artículo que tendrán "según la naturaleza y el contenido de sus pronunciamientos", la eficacia prevista para la ejecución provisional, bajo el principio de que "la ejecución provisional de sentencias de condena, que no sean firmes, se despachará y llevará a cabo del mismo modo que la ejecución ordinaria por el tribunal competente para la primera instancia" (art. 524.2 LEC). Como las sentencias recaídas en estos juicios no están incluidas entre las excepciones previstas en el art. 525 LEC, a tenor del art. 526, el actor que hubiere obtenido un pronunciamiento a su favor en la sentencia de condena "podrá, sin simultánea prestación de caución, pedir y obtener su ejecución provisional".

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