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A)Principio de calificación

El principio de calificación viene consagrado con carácter general en el art. 13 LGT.

Calificación del acto o contrato

Para exigir el impuesto, se atenderá a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato, aunque las partes le hayan dado otra denominación, o presente defectos, tanto de forma como intrínsecos, que puedan afectar a su validez o eficacia (arts. 2 LITPAJD ).

El art. 49.2 LITPAJD dispone que toda adquisición de bienes cuya efectividad se halle suspendidda por la concurrencia de una condición, un término, un fideicomiso o cualquiera otra limitación, se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan.

Calificación de bienes

Los bienes sujetos al impuesto pueden tener distinta consideración en función de su naturaleza, destino, uso o aplicación, estableciéndose, para su calificación jurídica, una remisión a las disposiciones del CC y, en su defecto, al Derecho Administrativo.

B)Concurrencia de convenciones

Con carácter general, el art. 4  LITPAJD dispone que a cada convención o contrato no puede exigirá más que el pago de un solo derecho, si bien en el caso de que un mismo documento o contrato comprenda varias convenciones sujetas al impuesto, se exigirá el derecho señalado a cada una de ellas, salvo que se determine expresamente otra cosa.


Ejemplo: En un mismo contrato se acuerda, entre particulares no empresarios, el arrendamiento de una vivienda y la constitución de una fianza por un tercero, garantizando el pago del arrendamiento. Ambas convenciones tributarán por ITP de forma independiente.


C)Principio de afección de los bienes transmitidos

La normativa del ITPAJD establece que los bienes y derechos transmitidos quedan afectos a la responsabilidad del pago de los impuestos que gravan tales transmisiones, independientemente de quién sea su poseedor. El art. 43.1.d LGT considera, con carácter general, responsables subsidiarios a los adquirentes de bienes afectos por ley al pago de la deuda tributaria, exigiéndose esta responsabilidad por derivación de la acción tributaria, si la deuda tributaria no se paga, previa declaración de fallido del deudor principal y, en su caso, de los responsables solidarios.

No existirá la afección de los bienes y derechos transmitidos:

  • Cuanto se trate de inmuebles, si el adquirente está protegido por la fe pública registral.
  • Cuando sean bienes muebles no inscribibles, y se justifique su adquisición con buena fe y justo título en establecimiento mercantil o industrial.

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