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Junto a las actividades administrativas (información y asistencia, gestión, inspección y recaudación), la aplicación de los tributos también comprende las actuaciones de los obligados en el ejercicio de sus derechos o en cumplimiento de sus obligaciones tributarias (art. 83.1 LGT). La LGT dispensa a los actos y actuaciones de los particulares un gran protagonismo, teniendo en cuenta que fue precisamente la intervención de los particulares, básicamente la autoliquidación, en la generalidad de los impuestos, de la repercusión, en la imposición indirecta y del sistema de anticipación de ingresos en la imposición directa, la que originó las transformaciones en los modos de gestión, introducidas en la legislación sectorial del sistema tributario español, la que resultara continuamente desfasada y superada por las leyes reguladoras de los concretos tributos del sistema.

Pero lo cierto es que el legislador tributario no acierta a ordenar, lógica y sistemáticamente, las actuaciones de los particulares y los actos de la Administración en los procedimientos de aplicación de los tributos, ni tampoco a establecer una regulación completa o suficiente de los mismos.

La regulación de los actos y actuaciones de los obligados tributarios en la aplicación de los tributos, además de insuficiente, aparece establecida de forma dispersa y asistemática en el articulado de la ley.

Así, las consultas tributarias, la solicitud de información sobre el valor a efectos fiscales de los bienes inmuebles y la solicitud de los acuerdos previos de valoración, se regulan en el capítulo II pero se define en otro capítulo al tratar de las actuaciones y procedimientos de gestión tributarias.

La expresión que utiliza el art. 83.1 LGT para delimitar el ámbito de aplicación de los tributos es tan abarcadora e inespecífica que, en realidad, no delimita nada al quedar incluida en ella la extraordinaria variedad de actuaciones que pueden desplegar (cualquiera de) los obligados tributarios, en el cumplimiento de (cualquiera de) sus obligaciones y deberes tributarios y en el ejercicio de (cualquiera de) sus derechos.

Mas bien, los actos de gestión tributaria de los particulares o, si se prefiere, las actuaciones de los particulares en materia tributaria (art. 227.4 LGT) son aquellas con las que los obligados tributarios intervienen (actúan) no tanto en los procedimientos como, sobe todo, en los mecanismos y sistemas de aplicación de los tributos como sucede con las declaraciones tributarias (art. 119 LGT); las autoliquidaciones (art. 120 LGT); los actos de repercusión, de retención o de ingreso a cuenta previstos legalmente (art. 24.2 LGT); o las actuaciones relativas a la obligación de expedir, entregar y rectificar facturas que incumbe a los empresarios y profesionales, que son, por lo demás, las únicas actuaciones de los particulares susceptibles de reclamación económico- administrativa, en algún caso, como en las autoliquidaciones, previa solicitud de rectificación conforme a la LGT y por lo mismo, objeto de la función revisora de la Administración (art. 83.2 LGT).

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