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La LGT enuncia en su art. 57 un conjunto plural y heterogéneo de medios de valoración (capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje señalado en la ley de cada tributo; valores que figuren en registros oficiales de carácter fiscal; precios medios en el mercado; cotizaciones en mercados nacional y extranjeros; dictamen de peritos; valor asignado a los bienes en las pólizas de seguros o para la tasación de las fincas hipotecadas; el precio o valor declarado en otras transmisiones del mismo bien), acrecentado por la cláusula residual de cierre que utiliza el precepto: "cualquier otro medio que se determine en la ley propia de cada tributo".

No hay criterios de prioridad entre ellos ni indicativos de cuáles deben usarse en cada caso. En consecuencia, existe discrecionalidad administrativa para acudir a unos u otros, en función de su idoneidad respecto a los bienes, rentas o elementos a valorar, a salvo de la previsión del apartado 3 de este artículo, que remite a las normas de cada tributo para reglamentar la aplicación de estos medios de comprobación, pudiendo señalarse en ellas prioridades o supuestos de aplicación. En todo caso, habrá que especificarse cuál ha sido el medio empleado y los criterios por los que se ha elegido y con base a los cuales se ha llegado al valor comprobado por la Administración (art. 134.3 LGT).

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