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La comprobación de valores puede consistir en una actuación (art. 197 RGIT), en un procedimiento (arts. 134 y 135 LGT) o en una actuación concreta en el curso de otro procedimiento (art. 57.4 LGT).

12.1.Actuaciones de valoración tributaria

La aplicación del tributo requiere la previa y correcta valoración de las rentas, productos y bienes, y demás elementos determinantes de las obligaciones tributarias. Interesa advertir que no todas las actuaciones de valoración de los elementos determinantes de las obligaciones tributarias se efectúan por órganos de la Administración tributaria, pudiendo efectuarse por otros Órganos de la Administración Pública. Pero sobre todo conviene señalar que las actuaciones de valoración tributaria no siempre se incardinan en las funciones comprobadoras (de gestión o inspección) de la Administración.

  1. En ocasiones las actuaciones de valoración se efectúan por los Órganos de gestión o de inspección a instancia de otros Órganos de la Administración tributaria, por ejemplo, los órganos de recaudación para valorar los bienes embargados, o a petición fundada de la Administración de las CCAA respecto a los tributos cedidos o incluso en actuaciones de auxilio o colaboración funcional con los demás Órganos de la Administración Pública en sus diversas esferas, o con los Órganos de los Poderes Legislativos y Judicial, en los casos y términos previstos en las leyes (art. 197 RGIT).
  2. En otros casos, las actuaciones de valoración tributaria están dirigidas a la información y asistencia de los obligados tributarios: valoraciones con carácter previo a la adquisición o transmisión de bienes inmuebles y acuerdos previos y vinculantes de valoración de rentas, productos, bienes, gastos y demás elementos determinantes de la deuda tributaria (arts. 90 y 91 LGT).
  3. En tercer lugar, las actuaciones de valoración pueden formar parte de la función liquidadora de la Administración. Así los tributos que se gestionan mediante declaración, las actuaciones de valoración se engloban en las de calificación y cuantificación que debe llevar a cabo la Administración para la liquidación y posterior notificación tributaria. En otros casos, la aplicación del tributo requiere una importante actividad de valoración previa a la liquidación administrativa o en su caso, a la autoliquidación efectuada por el particular (arts 128 a 130 LGT).
  4. Finalmente, las actuaciones de valoración pueden encuadrarse dentro de las funciones comprobadoras, tanto de los órganos de gestión tributaria, como de los órganos de inspección; pudiendo desarrollarse estas funciones y actuaciones comprobadoras en el seno del específico procedimiento de comprobación de valores (arts. 134 LGT y 160 RGIT), o bien como actuación concreta en alguno de los siguientes procedimientos; el iniciado mediante declaración, el de comprobación limitada y el de inspección (art. 159 RGIT).

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