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La alteración de la economía del contrato puede traer causa del ejercicio por la Administración contratante del poder de modificación unilateral, lo que en el caso del contrato de gestión de servicios públicos genera el derecho del contratista a ser compensado por los perjuicios sufridos, con el fin de mantener el equilibrio de los supuestos económicos que fueron considerados como básicos en la adjudicación del contrato. Respecto al contrato de suministro y al de obras falta un precepto similar, aunque es obvio que las modificaciones tendrán la consiguiente repercusión en el presupuesto y precio del contrato. La ley pretende únicamente descartar en el contrato de obra y de suministros la indemnización de daños y perjuicios para el caso de supresión de unidades de obra o de suministro.

La jurisprudencia se ha mostrado generosa en la compensación económica por el ejercicio del ius variandi. Así debe alcanzar el daño emergente y el lucro cesante; incluso deben ser indemnizadas las modificaciones introducidas por el particular cuando benefician a la Administración, porque han contribuido a completar el proyecto o suplir sus deficiencias.

Equiparable al supuesto anterior es la obligación de la Administración contratante de indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato y ocasionados como consecuencia inmediata de una orden de la Administración o como consecuencia de los vicios del proyecto elaborado por ella misma.

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