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La Ley define el contrato de obra como el celebrado entre la Administración y un empresario cuyo objeto es la construcción de bienes que tengan naturaleza inmueble (como carreteras, puertos, canales, presas, edificios, fortificaciones, aeropuertos, bases, puertos y señalización marítima, monumentos, instalaciones varias, así como instalaciones de ingeniería civil), la realización de trabajos que modifiquen la forma sustancial del terreno o del subsuelo y la reforma, reparación, conservación o demolición de los objetos anteriores.

Por su finalidad, la Ley distingue los contratos de obra de primer establecimiento, reforma y gran reparación, que son los que dan lugar a la creación de un inmueble, de los contratos de reparación simple, de conservación y mantenimiento, y en fin, de los contrato de demolición.

Por las modalidades de retribución, los contratos de obra pueden ser, bien por precios unitarios, en las que la retribución viene dada por éstos y en función de las unidades de la obra realizadas, bien a tanto alzado, es decir, con un único precio por el conjunto de la obra, modalidad que tendrá carácter excepcional.

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