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Un privilegio procesal, no sustantivo, es la potestad de interpretación unilateral de los contratos administrativos. Ahora bien, como la Ley no establece unas normas de interpretación específicas para los contratos administrativos, esa interpretación deberá realizarse siguiendo las normas de interpretación del CC (arts. 1281 a 1289).

No obstante, una vieja jurisprudencia afirma, en contra de la regla de que la parte contratante que ha redactado una cláusula del contrato no puede beneficiarse de la oscuridad de la misma (art. 1288 CC), lo contrario a favor de la Administración: “que la potestad interpretativa de la Administración puede servir para conocer la auténtica voluntad de lo convenido, de difícil intelección, por las siguientes razones:

Las cláusulas contractuales están redactadas unilateralmente por la propia Administración y, por tanto, es ella quien mejor está dotada para conocer su verdadero sentido.

Las mismas contienen diversas expresiones que, por su indeterminación, nadie mejor que ella pueda conocer la finalidad con que han sido empleadas.

Salvo abuso de poder, error o irracionalidad, la Administración puede acometer estas tareas sin propósitos egoístas y partidistas, ya que los agentes, que por ella obran en nada se favorecen particularmente” (STS 13/07/1985). La sentencia de 9-12-1976, en la misma línea, afirma que “mientras no se demuestre lo contrario, debe pensarse en la presunción de que quien mejor conoce el sentido de las cláusulas contractuales es la parte que ha procedido por sí misma a su redacción”.

En todo caso, las resoluciones interpretativas de la Administración vinculan directamente al contratista desde el momento en que son emitidas.

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