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Desde la Ley de Bases Contratos del Estado de 1963 se venía entendiendo que el ius variandi o poder de modificación del objeto del contrato, además del privilegio procesal o posicional de declarar unilateralmente la modificación cuando la modificación estaba legitimada por estar prevista en el contrato, constituía además un poder sustantivo, una exorbitancia sobre el fondo de la relación contractual, hasta el extremo de imponer al contratista, frente a la regla de inalterabilidad de los contratos por la sola voluntad de las partes establecidos por el art. 1256 CC, determinadas variaciones en las prestaciones debidas.

Se reconocía poder modificatorio al órgano de contratación, limitándolo a supuestos de razones del interés público en los elementos que integraban el contrato. Actualmente se reconoce tal poder, además de por razones de interés público, a la concurrencia de causas imprevistas, y en todo caso, justificando la necesidad de la modificación en el expediente. Además la ley precisa que no tendrán la consideración de modificaciones del contrato las ampliaciones de su objeto que no pueden integrarse en el proyecto inicial mediante una corrección del mismo, o que consistan en la realización de una prestación susceptible de utilización o aprovechamiento independiente o dirigida a satisfacer finalidades nuevas no contempladas en la documentación preparatoria del contrato, que deberán ser contratadas de forma separada.

Por lo demás la Ley condiciona dicha posibilidad a que dicha facultad y sus condiciones de ejercicio se incluyan en los pliegos de condiciones y en el documento contractual, supuesto que también está previsto en el CC respecto a los contratos civiles. Por consiguiente, el poder modificatorio, fuera de su previsión expresa en el clausulado del contrato y justificado en presuntas razones de interés público, sólo tiene virtualidad de los contratos administrativos concesionales, tanto de obra pública como de servicios públicos.

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