Se reconoce a la Administración la facultad de acordar la suspensión del contrato en cuyo caso se extenderá un acta, de oficio o a solicitud del contratista, en la que se consignarán las circunstancias que la han motivado y la situación de hecho en la ejecución de aquél. Acordada la suspensión, la Administración abonará al contratista los daños y perjuicios acreditados por el mantenimiento de la garantía definitiva, por extinción o suspensión de los contratos de trabajo, así como los gastos salariales del personal que necesariamente deba quedar adscrito al contrato durante el período de suspensión, los alquileres o costes de mantenimiento de maquinaria, instalaciones y equipos y, en fin, un 3% del precio de las prestaciones que debiera haber ejecutado el contratista durante el período de suspensión.
Las causas de extinción que la Ley prevé son el cumplimiento del contrato o la resolución.
Por cumplimiento del contratista se entiende cumplir, de acuerdo con los términos del contrato y a satisfacción de la Administración, la totalidad de la prestación. En todo caso, su constatación exigirá por parte de la Administración un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente a la entrega o realización del objeto del contrato. Con la recepción no se termina la relación contractual, pues esta continúa durante el plazo de garantía transcurrido el cual sin objeciones quedará extinguida la responsabilidad del contratista.
No se reconoce a la Administración un poder de resolución sustantivo por simples razones de interés público, como estaba previsto en la Ley de Contratos de 1965, sino por causas específicas de resolución que, sin perjuicio de las establecidas para cada contrato típico en particular, son las siguientes:
- La muerte o incapacidad sobrevenida del contratista individual o la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad contratista.
- La declaración de concurso o la declaración de insolvencia en cualquier otro procedimiento.
- El mutuo acuerdo entre la Administración y el contratista.
- La demora en el cumplimiento de los plazos por parte del contratista.
- La demora en el pago por parte de la Administración por plazo superior a 6 meses.
- El incumplimiento de la obligación principal del contrato y aquellas calificadas de esenciales en los Pliegos.
- La imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados, cuando no sea posible modificar el contrato.
La resolución del contrato no supone la liberación del contratista pues hasta que se formalice el nuevo contrato, el contratista quedará obligado, según determine el órgano de contratación, a adoptar las medidas necesarias por razones de seguridad, o indispensables para evitar un grave trastorno al servicio público o la ruina de lo construido o fabricado.