En contraste con los privilegios para la Administración en caso de demora del contratista, la Ley establece un régimen de gran benignidad con la Administración cuando es ésta la que se retrasa en el pago del precio del contrato. En tal caso, la Administración tendrá el privilegio de retrasar el abono del precio en los 60 días posteriores a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir de ese plazo de 60 días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro.
Si la demora en los pagos parciales fuese superior a 4 meses, el contratista podrá proceder a la suspensión del cumplimiento del contrato, debiendo comunicar a la Administración, con un mes de antelación, tal circunstancia, a efectos del reconocimiento de los derechos que puedan derivarse de dicha suspensión. Si la demora de la Administración fuese superior a los 8 meses, el contratista tendrá derecho asimismo a resolver el contrato y al resarcimiento de los perjuicios.
Para asegurar la ejecución del contrato, los pagos por la Administración se someten a un régimen especial mediante el cual el embargo de los mismos sólo puede producirse para el pago de los salarios devengados por el personal del contratista en la ejecución del contrato y de las cuotas sociales derivadas de los mismos, o bien para el pago de las obligaciones contraídas con los suministradores y subcontratistas en el correspondiente contrato. De otra parte se admite la cesión del pago por el contratista a terceros, supeditándose la eficacia de ésta a su previa notificación a la Administración, ya que sólo a partir de este momento queda ésta obligada a librar el correspondiente mandamiento de pago a favor del cesionario.