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También parece obedecer a pura estrategia política la necesidad de contentar a los sindicatos con un Estatuto que satisfaga sus insaciables pretensiones laboralizantes del empleo público, camino seguro, piensan y no se equivocan, para ampliar sus poderes en la cogestión ya instaurada del empleo público.

El aumento de la presión y presencia de los sindicatos en el sector público obedece a obvias razones económicas y políticas. En una etapa de globalización económica en que los sindicatos han perdido fuerza en el sector privado porque la deslocalización de empresas y el riesgo de quiebras no les permiten ejercer sobre la patronal las presiones de antaño, desahogan sus frustraciones concentrándose en el sector público, donde cualquier pretensión sindical está libre de los anteriores riesgos. Las AAPP ni se deslocalizan ni quiebran y los titulares políticos que las gobiernan no sentirán nunca en sus patrimonios las consecuencias de su extrema debilidad en las negociaciones con los sindicatos: mejor ceder que enfrentarse con éstos y exponerse a seguros riesgos electorales.

La EM del Estatuto, justifica la permanencia del modelo laboral en varias razones:

  1. En la gran magnitud del empleo público sometido a este régimen, debido a su extraordinaria progresión de los Entes locales y a la multiplicación en todas las AAPP de organismos institucionales, de derecho público y derecho privado.
  2. En su mayor flexibilidad y proximidad a los criterios de gestión de la empresa privada.
  3. En el hecho de estar presente la contratación laboral.

En cuanto a la mayor flexibilidad, es cierto que el contrato laboral ofrece en la gestión de empresa privada una fórmula satisfactoria en el empleo público por varias razones. Primera y principal porque esa pretendida flexibilidad tiene un coste para las AAPP que no tiene para la empresa privada.

Por otra parte, el Estatuto pretende solventar las dificultades legales y jurisprudenciales originadas en torno a la delimitación del ambiente de actuación de los funcionarios y los contratos laborales, simulando una mayor severidad al establecer como principio general que "el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las AAPP corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos" (art. 9).

En último término, la imperatividad de la reserva a los funcionarios del ejercicio de aquellas funciones que directa o indirectamente impliquen el ejercicio de funciones de autoridad o la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las AAPP, ha quedado desactivado con la remisión que el art. 9 LEBEP en su última redacción hace a "los términos que en la ley de desarrollo de cada Administración se establezca". De esta forma, tanto la Ley estatal, como las autonómicas regularán según su particular criterio esta cuestión central, con el grotesco resultado de que unas mantendrán aquella reserva de funciones a favor de los funcionarios y otras, siguiendo el ejemplo de lo previsto en la LEBEP para los organismos reguladores, la suprimirán. Estamos ante una vulneración del art. 103 CE, que impuso un régimen funcionarial para el conjunto del empleo público y que tras su desconocimiento por la LEBEP ya no tiene el menor sentido.

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