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La garantía expropiatoria se refiere a los procedimientos administrativos arbitrados para que la Administración pueda llevar a cabo la privación de la propiedad o de intereses privados legítimos en favor de los que hay al completar intereses públicos y de los ulteriores procesos que garantizan que esta se realice con arreglo a las condiciones materiales y formales que constitucionalmente la legitiman.

4.1.Los orígenes napoleónicos

Fue Napoleón quien, en Ley de 1810 precisó las fórmulas procesales de defensa de la propiedad inmueble frente a los desapoderamientos que originaban las obras públicas, diseñando por primera vez la expropiación forzosa. Actuó como un liberal radical, forzando al Congreso de Estado a que preparasen una Ley cuyas ideas centrales habían de ser la máxima desconfianza hacía la Administración. Por eso no vi otra solución que la de no permitir la cesión forzosa de la propiedad, sino por sentencia judicial recaída en un proceso de naturaleza civil.

Con el tiempo la ley de Napoleón sufrió cambios y modificaciones. Quedo en sus manos la transparencia de la propiedad, tras la simple constatación del cumplimiento de los trámites precisos para el efecto traslativo se produjese, pero sin poder de anulación.

En 1962, es la creación dentro de la jurisdicción civil de un proceso especial de expropiación con dos instancias y el correspondiente recurso de casación. Este procedimiento tiene dos fases:

  1. Una de carácter administrativo.
  2. Judicial ante el juez.

4.2.La recepción y evolución del procedimiento expropiatorio en el Derecho español

Nuestras leyes modernas han sido inspiradas por la legislación francesa. En 1836, la actividad del juez se limitaba a nombrar al tercer perito que había de fijar justiprecio, de no existir acuerdo entre la administración y el propietario. En 1953 se reconoce al expropiado un amplio recurso contencioso-administrativo de correcta indemnización.

En 1869, se impuso la intervención del juez, atribuyéndole tanto la determinación del justiprecio como la declaración de la transferencia de la propiedad.

En 1876, con la Constitución se cuidó de no aludir a la intervención judicial.

4.3.Las alteraciones producidas por razones de urgencia

Aparece la expropiación urgente, un procedimiento especial que acaba desplazando al procedimiento ordinario.

En 1954 triunfa la LEF, muestra la colonización del procedimiento ordinario por el procedimiento de urgencia, y la marginación del juez civil, a quien le sustituye por el Jurado de expropiación.

La Constitución de 1978 respeta este sistema.

Con el desplazamiento del juez ordinario, de un lado, y la postergación por razones de urgencia del justiprecio y pago a un trámite posterior a la ocupación de los bienes, por otro, se ha llegado a una evidente desnaturalización del instituto expropiatorio originario, inicialmente estructurado sobre la base de la intervención del juez civil y el rigor secuencial en la sucesión de las fases del procedimiento. Esta revolución permite ahora afirmar que en el Derecho español la expropiación forzosa, más que una técnica defensiva de la propiedad contra la desposesión, está directamente al servicio de la potestad expropiatoria que, como las restantes potestades administrativas, se ejerce a través de la técnica de la decisión ejecutoria que permite a la Administración alcanzar su objetivo de apoderamiento de los bienes necesarios que puedan corresponder al expropiado, bajo el control judicial, si los expropiados acuden ala justicia.

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