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En la versión penalista más común, la culpabilidad es un juicio personal de reprochabilidad dirigido al autor de un hecho típico y antijurídico.

La LRJAP-PAC, en vez de remitir al Código Penal la solución de estas cuestiones, lo más adecuado dada la identidad de toda potestad punitiva, la abordó en términos muy incompletos en su art. 130, refiriéndose únicamente a la responsabilidad de las personas jurídicas, a la responsabilidad civil derivada de la infracción administrativa y a la autoría múltiple.

La primera gran cuestión que suscita el Derecho administrativo sancionador es la exigencia del elemento de la culpabilidad y si, a diferencia de lo que acontece en el Derecho penal, pueden ser o no sancionadas las personas jurídicas.

Sobre la culpabilidad, la LRJAP-PAC era muy confusa, pues no contenía referencia alguna a la voluntariedad, a la intencionalidad o a la culpa del autor de los hechos infraccionales. Es más al aludir a la “responsabilidad a título de simple inobservancia” la Ley parecía admitir una responsabilidad sin culpa, y lo mismo pudiera inferirse cuando incluía entre los criterios que sirvan para graduar la responsabilidad la concurrencia de la intención del sancionado, de lo que parecía deducirse que sin esa intencionalidad también era posible la sanción; y, en fin, parecía desdeñarse el elemento de la culpabilidad cuando se admitía la responsabilidad administrativa de las personas físicas o jurídicas que tenían el deber de prevenir el incumplimiento por otras de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, no podía admitirse, dijera lo que dijera la Ley citada, que pueda darse infracción alguna, penal o administrativa, sin el elemento subjetivo de la culpabilidad, a título de dolo o negligencia.

Aceptando las críticas anteriores, la LRJSP, ha corregido la Ley 30/92 con una referencia explícita a la necesidad de que en las infracciones administrativas esté presente la culpabilidad en una u otra de sus dos versiones, el dolo o la culpa: "Solo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa".

Una quiebra de la exigencia de la culpabilidad es, sin embargo, la admisión de la responsabilidad de las personas jurídicas, admisión que ha sido una de las causas del desarrollo de la potestad sancionadora administrativa que permitía castigar a entes que, por no ser personas físicas, no se consideraban culpables ante el Derecho penal y que, además no podían ser condenados a penas privativas de libertad, las ordinarias en aquél Derecho.

La LRJSP resuelve con una contundente fórmula la admisión de la responsabilidad de las personas jurídicas y que ahora comprende "a personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa".

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