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7.1.Servicio ferroviario

La concesión a empresas privadas fue la primera opción para la gestión de los ferrocarriles en Europa. En España, tras el fracaso del sistema concesional, ya en el siglo XX, se hace en gestión directa (RENFE).

El primer mercado objeto de liberalización en la UE fue el ferrocarril en cumplimiento de la Directiva 2001/12/CE que declaraba liberalizada toda la red europea a partir de 2008.

No obstante, la infraestructura ferroviaria constituye un monopolio natural que sigue estando nacionalizada como bien de dominio público a cargo de ADIF, propietaria de la infraestructura y encargada de su gestión, que proporciona sus servicios a cualquier operador ferroviario que los solicite. El servicio de transporte está a cargo de RENFE, propietaria de los trenes y encargada de su circulación, y compite con otras compañías ferroviarias.

7.2.El sistema eléctrico

El nuevo sistema eléctrico supone la plasmación normativa de las previsiones contenidas en la directiva 96/92 CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de 19 de diciembre, sobre normas comunes para el mercado interior de electricidad.

A diferencia de regulaciones anteriores, el sector eléctrico se asienta ahora en el convencimiento de que garantizar el suministro eléctrico, su calidad su coste no requiere de más intervención estatal que la que la propia regulación específica supone sin reserva al Estado de ninguna de las actividades que integran el suministro eléctrico. La planificación estatal, queda restringida a las instalaciones de transporte, buscando su imbricación en la planificación urbanística y en la ordenación del territorio y se abandona la idea de una planificación determinante de las decisiones de inversión de las empresas eléctricas, que es sustituida por una planificación indicativa de los parámetros bajo los que cabe esperar que se desenvuelva el sector eléctrico en un futuro próximo, a fin de facilitar decisiones de inversión de los diferentes agentes económicos.

La comercialización de energía eléctrica queda asentada en los principios de libertad de contratación y de elección de suministrador.

El operador del mercado, como responsable de la gestión económica del sistema, asume la gestión del sistema de ofertas de compra y venta de energía eléctrica en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Por último, se crea la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico con amplias facultades en materia de solicitud de información y de resolución de conflictos, y se arbitra su colaboración con las instancias administrativas encargadas de la defensa de la competencia.

7.3.Hidrocarburos

La liberación de los hidrocarburos (Ley de 7 de octubre de 1998) supone en principio que estas actividades “no requieren de la presencia y responsabilidad del Estado para su desarrollo”. A pesar de ello, los hidrocarburos siguen siendo dominio público del Estado, cuya exploración y explotación está sujeta a autorizaciones y concesiones administrativas, como las minas y las mismas concesiones hidroeléctricas.

7.4.El servicio postal

En el servicio postal se desmantela de forma parcial el monopolio del Estado. El Servicio de Correos que se prestaba de forma directa pasa a ser (convertido en Sociedad Anónima estatal en que los empleados siguen ostentando la condición de funcionarios, algo insólito) el “operador al que se encomienda el servicio público universal” entendiendo por tal el conjunto de servicios postales de calidad determinada en la Ley y sus reglamentos de desarrollo, prestados de forma permanente en todo el territorio nacional y a precio asequible para todos los usuarios. Además se le reserva con carácter exclusivo, determinados servicios: de giro, envíos interurbanos y transfronterizos, con peso igual o inferior a 350 gramos, etc.

Para garantizar la prestación del servicio postal universal y la referencia reserva se otorgan al operador los importantísimos derechos que recuerdan al monopolio anterior: condición de beneficiario de la expropiación forzosa; exención de cuantos tributos graven su actividad vinculada a los servicios reservados, etc.

7.5.Telecomunicaciones

La LGTel-1998 en cumplimiento de la directiva 97/13/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de 10 de abril de 1997, relativa a un marco común en materia de autorizaciones generales y licencias individuales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones, las define como “servicios de interés general que se prestan en régimen de competencia” cuyo ejercicio requiere dos tipos de autorizaciones: Autorización general para la prestación de los servicios y para el establecimiento o explotación de las redes de telecomunicaciones que no precisen de una licencia individual, de acuerdo con lo establecido en el capítulo siguiente.

Se requerirá licencia individual para el establecimiento o explotación de redes públicas de telecomunicaciones, para la prestación del servicio telefónico disponible al público, para la prestación del servicios o el establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones que impliquen el uso del dominio público radioeléctrico.

A diferencia de las autorizaciones generales, las individuales podrán denegarse cuando el número de licencias sea limitado y quien solicite una no haya resultado adjudicatario del título en la correspondiente licitación.

La Ley distingue como obligaciones de servicio público el servicio universal de telecomunicaciones, los otras obligaciones de servicio público impuestas por razones de interés general. Por servicio universal de telecomunicaciones, se entiende el conjunto definido de servicios de telecomunicaciones con una calidad determinada, accesible a todos los usuarios con independencia de su localización geográfica y aun precio asequible de forma que todos los ciudadanos puedan recibir conexión a la red telefónica pública fija y acceder a la prestación del servicio telefónico fijo disponible para el público.

El Gobierno podrá, por necesidades de la defensa nacional y de la seguridad pública, imponer, mediante RD, otras obligaciones de servicio público distintas de las de servicio universal y de los servicios obligatorios a los titulares de licencias individuales o de autorizaciones generales.

7.6.Los medios audiovisuales

La Ley 7/2010 reguló la comunicación audiovisual de cobertura estatal y estableció las normas básicas en materia audiovisual sin perjuicio de las competencias reservadas a las Comunidades Autónomas y a los Entes Locales. Cuando los servicios audiovisuales se presten mediante ondas hertzianas terrestres necesitarán licencia previa otorgada mediante concurso por la autoridad audiovisual competente.

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