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La LBRL señala que son elementos del Municipio: el territorio, la población y la organización (art. 11.2).

El término municipal se define como el territorio en el que el Ayuntamiento ejerce sus competencias. Todo el territorio nacional, igual que el provincial y el autonómico es una suma de los términos de los Municipios que cada Administración territorial superior engloba en su demarcación; cada Municipio pertenece a una sola Provincia (art. 12).

Después la Ley entra en la problemática sobre creación, supresión y alteración de los términos municipales; regulación que sigue siendo tributaria de la concepción natural del Municipio, pues sólo contempla cambios puntuales a través de la modesta y limitada técnica de la alteración de términos municipales.

Como condición general para la alteración de los términos municipales, la ley exige el respeto de los límites provinciales, pudiendo tener lugar por:

  1. Fusión: de Municipios limítrofes constituyendo uno nuevo.
  2. Segregación: de parte del territorio de uno o varios Municipios para constituir otro independiente o para agregarlo a otro limítrofe.
  3. Incorporación: de uno o más Municipios a otros limítrofes, con el resultado de la desaparición de los primeros.

Tanto la incorporación como la fusión son las operaciones que pueden servir a la finalidad de reducción de municipios.

La legislación autonómica prevé tanto la supresión con consentimiento de los municipios como medidas de fomento consistentes en ayudas económicas, como su imposición forzosa que nunca se utiliza. Entre los supuestos de hecho que legitiman la supresión forzosa de municipios se contemplan los siguientes:

  • Cuando, como consecuencia del desarrollo urbano, se unan los respectivos núcleos de población;
  • Cuando separadamente carezcan de los recursos necesarios para la prestación de los servicios mínimos obligatorios;
  • Cuando no exista voluntad efectiva de autogobierno, puesta de manifiesto por la falta de presentación de candidaturas en las elecciones municipales o por la ausencia de funcionamiento del régimen de concejo abierto;
  • El descenso acusado y progresivo de su población o la disminución sustancial del territorio como consecuencias de obras públicas.

Las legislaciones autonómicas prevén que los procedimientos de incorporación o fusión pueden comenzar de oficio por decisión de la Administración regional e imponerla en contra de la voluntad o de los vecinos. La decisión final se atribuye mediante decreto al Gobierno de la CCAA sin necesidad de ley, incluso aunque el procedimiento se haya iniciado de oficio y cuente con la oposición municipal.

Por su parte la Ley 27/2013 de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local no aporta nada en orden a facilitar la supresión forzosa de municipios que no impone en ningún caso. Sí favorece la supresión de municipios a través de la fusión con el fin de mejorar la capacidad de gestión de los asuntos públicos locales. A este efecto, los municipios podrán acordarla mediante un convenio de fusión que solo requiere ser aprobado por mayoría simple de cada uno de los plenos de los municipios fusionados.

La fusión por esta vía conllevará:

  • La integración de los territorios, poblaciones y organizaciones de los municipios, incluyendo los medios personales, materiales y económicos, del municipio fusionado;
  • El órgano del gobierno del nuevo municipio resultante estará constituido transitoriamente por la suma de los concejales de los municipios fusionados en los términos previstos en la LO 5/1985; y
  • La adopción de los acuerdos del Pleno siempre que traigan causa de una fusión, será por mayoría simple de los miembros de la corporación.

Por otro lado, la LO 27/2013 dificulta la creación de nuevos municipios que solo podrá realizarse sobre la base de núcleos de población territorialmente diferenciados, de al menos 5.000 habitantes y siempre que los municipios resultantes sean financieramente sostenibles.

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