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No es infrecuente que los contratantes yerren en el momento de la celebración del contrato, confundiéndose de nombre (depósito por comodato) o previendo cláusulas que entienden erróneamente como legalmente imperativas (prórroga legal en el arrendamiento de un aparcamiento). Surgido el litigio, dichos yerros se pondrán de manifiesto en el momento interpretativo, cuyo resultado primero y fundamental debe ser la calificación del contrato, esto es, identificar el esquema contractual (típico o atípico) celebrado, para determinar el régimen legal imperativo o, cuando menos, las normas supletorias de dicho contrato.

El nomen iuris o denominación dada por las partes al contrato no les vincula ni siquiera a ellas. Y menos al Juez, quien habrá de deducir el contenido contractual de su clausulado y no de la errónea calificación de los contratantes (STS 29/06/1984).

Según el TS, "los contratos se revelan no por la nominación que se les dé, sino por la que corresponde a las cláusulas que se establezcan". O como diría J. Beltrán de Heredia, "los contratos son lo que son y no lo que digan los contratantes" (STS 30/9/1985).

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