2.1.Mandato simple y mandato representativo
El mandatario puede actuar en su propio nombre (sin revelar que gestiona intereses ajenos), si bien por cuenta, interés y encargo de su mandante, en cuyo caso estaríamos ante un mandato simple, no representativo. No se produciría vinculación entre mandante y terceros, los cuales tendrían acciones exclusivamente contra el mandatario, sin perjuicio de las que puedan derivar de la relación de mandato propiamente dicha entre mandante y mandatario (art. 1717).
Si el mandatario actúa en nombre del mandante, por el contrario, éste será parte en los contratos o actos jurídicos que, gestionando sus intereses, celebra el mandatario con terceros: el mandante es quien adquiere los derechos y asume las obligaciones que se derivan de esos actos o contratos debiendo cumplir todas las obligaciones que el mandatario haya contraído dentro de los límites del mandato (art. 1727).
Por tanto, las figuras de mandato y poder de representación no coinciden, aunque tradicionalmente se les consideraba unidas.
2.2.Tipos de mandato conforme a la extensión de las facultades conferidas
A)Mandato general o especial
Según el art. 1712 CC, el mandato general "comprende todos los negocios del mandante", mientras que el mandato especial, sólo "uno o más negocios determinados".
B)Mandato concedido en términos generales y mandato expreso
También habría que distinguir en cuanto a la naturaleza de las operaciones que está autorizado a realizar el mandatario, pues la expresión utilizada por el art. 1713 de "mandato concebido en términos generales" no coincide con la significación propia del mandato general.
Según el art. 1713 CC, el mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración, mientras que para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier acto de riguroso dominio se necesita el denominado mandato expreso.