2.1.Observaciones generales
Dados los términos generales con que define el CC el arrendamiento y teniendo en cuenta que sólo se excluyen como materia de este contrato "los bienes fungibles que se consumen con el uso" (art. 1545), es claro que también podrán ser objeto de arrendamiento los bienes muebles no fungibles y los semovientes. A éstos se les deben aplicar, con la debida adaptación, las normas que el CC dicta para los arrendamientos inmobiliarios.
El arrendamiento de cosas es definido en el CC (art. 1543) como aquel por el que una de las partes, arrendador, se obliga a dar a la otra, arrendatario, el goce o uso de una cosa por un tiempo determinado y precio cierto. Son elementos esenciales de este contrato:
- La cesión del uso de una cosa;
- el precio cierto,
- Y la duración temporal.
Para ser arrendador sólo se requiere la capacidad general para contratar, no exigiéndose ser dueño de la cosa.
Este principio sufre una excepción cuando se trata de arrendamientos inscribibles en el RP, pues estos son oponibles a terceros.
2.2.Características generales del arrendamiento
El arrendamiento de cosas presenta las siguientes características:
- Contrato que tiene por objeto exclusivo transmitir el temporal goce o disfrute de una cosa: no se cede dominio de la cosa, sino su utilidad, entregando el arrendador sólo la posesión.
- Es consensual, se perfecciona por el consentimiento.
- Es un contrato bilateral y oneroso, mientras el arrendatario recibe el goce de la cosa el arrendador recibe a cambio el precio o renta, que se torna en elemento esencial.
- Es un contrato conmutativo, pues el valor de las prestaciones de las partes aparece fijado de antemano.
- Es un contrato temporal, de duración más o menos extensa, pero en todo caso determinada o determinable.