4.1.El pago del precio
La obligación principal del comprador consiste en el pago del precio convenido. Dispone el art. 1500 que "el comprador está obligado a pagar el precio de la cosa vendida en el tiempo y lugar fijados por el contrato". "Si no se hubieren fijado, deberá hacerse el pago en el tiempo y el lugar en que se haya entregado la cosa vendida".
Como regla, el pago del precio aplazado no genera intereses, aunque en la práctica es muy frecuente lo contrario. El art. 1501 establece que "El comprador deberá intereses por el tiempo que medie entre la entrega de la cosa y el pago del precio en los tres casos siguientes:
- Si así se hubiere convenido.
- Si la cosa vendida y entregada produce fruto o renta.
- Si se hubiese constituido en mora, con arreglo al art. 1100".
4.2.La facultad de suspender el pago
Pese al carácter fundamental del pago del precio, dispone el art. 1502 que "si el comprador fuere perturbado en la posesión o dominio de la cosa adquirida, o tuviere fundado temor de serlo por una acción reivindicatoria o hipotecaria, podrá suspender el pago del precio hasta que el vendedor haya hecho cesar la perturbación o el peligro, a no ser que afiance la devolución del precio en su caso, o se haya estipulado que, no obstante cualquier contingencia de aquella clase, el comprador estaba obligado a verificar el pago".
Se trata de una norma que, con evidente carácter preventivo, trata de proteger al comprador en caso de que éste tema fundadamente perder tanto la cosa como el precio abonado o que le reste por abonar.
Su eficacia práctica es bastante relativa, pues la jurisprudencia interpreta restrictivamente el art. 1502 para evitar la quiebra de la seguridad en el tráfico.
El comprador en caso de sentirse fundamentalmente perturbado en su adquisición y habiendo decidido suspender el pago, deberá comunicarlo fehacientemente al vendedor.
4.3.El pago de los gastos complementarios
Además del pago del precio propiamente dicho y, en su caso, los intereses por precio aplazado, el comprador deberá abonar los gastos necesarios y útiles hechos en la cosa vendida desde la perfección hasta la consumación del contrato; así como los gastos de transporte de la cosa vendida, salvo existencia de pacto en contra (art. 1465) y, finalmente, los gastos de expedición de la primera copia de escritura y los demás posteriores a la venta, salvo pacto en contra (art. 1455), entre los que respecto de bienes inmuebles, asumen particular importancia los gastos propios de inscripción en el RP. En general, debe considerarse que los gastos arancelarios correspondientes al asiento de presentación de la escritura de compraventa y la inscripción del derecho adquirido mediante contrato de compraventa, son posteriores a la perfección del contrato y, por tanto y salvo pacto en contrario, deben ser de cuenta del comprador.
En cambio, debe considerarse nula, por abusiva, la cláusula contractual que imputa la plusvalía municipal al comprador, incluso en los contratos celebrados antes de la reforma de 2006 (STS de 17/3/2016, entre otras).
Por último, en cuanto al IBI, la regla general será, en caso de ausencia de pacto en contrario, que el vendedor que abone el IBI pueda repercutirlo sobre el comprador, en proporción al tiempo en que cada una de las partes haya ostentado la titularidad dominical (STS de 15/6/2016).